LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2491/98 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Vista la Decisión 1999/492/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Islandia, por otra, sobre el Protocolo n° 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica y la República de Islandia(3) y, en particular, su artículo 2,
(1) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999(5), codificó las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios previstos siguiendo el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de puesta en libre práctica;
(2) Considerando que conviene abrir, para el año 1999, el contingente previsto en el apartado 3 del punto III del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Islandia, por otra, sobre el Protocolo n° 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia;
(3) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no recogidos en el anexo II,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Del 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 1999, las mercancías originarias de Islandia que figuran en el anexo del presente Reglamento quedan sometidas al derecho recogido en este anexo dentro del límite del contingente anual mencionado.
Artículo 2
La gestión del contingente arancelario comunitario a que se refiere el artículo 1 se efectuará por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1999.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
(2) DO L 309 de 19.11.1998, p. 28.
(3) DO L 192 de 24.7.1999, p. 47.
(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(5) DO L 197 de 29.7.1999, p. 25.
ANEXO
TABLA OMITIDA