Reglamento (CE) nº 1924/2002 de la Comisión, de 28 de octubre de 2002, que dispone excepciones a los Reglamentos (CE) nº 174/1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo en lo relativo a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos, y (CE) nº 800/1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-81874
Número oficial:
DOUE-L-2002-81874
Publicación:
29/10/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 509/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 14 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 6 del Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1472/2002 (4), establece el período de validez de los certificados de exportación. Por su parte, el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/2002 (6), fija el tipo de restitución que debe concederse cuando no se respeta el destino indicado en el certificado.

(2) Las negociaciones para la liberalización del comercio entre la Unión Europea, por una parte, y las Repúblicas Checa y Eslovaca, por otra, celebradas en el marco de la adhesión, han concluido con el acuerdo, entre otros extremos, de que las restituciones por exportación de los productos lácteos queden suprimidas a más tardar el 1 de enero de 2003. Es preciso, pues, limitar el período de validez de los certificados y adoptar las medidas oportunas para evitar que desde esa fecha se utilicen para la exportación a las Repúblicas Checa y Eslovaca certificados emitidos para otros terceros países.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 174/1999, la fecha límite para el final del período de validez de los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución que tengan por destino la República Checa o la República Eslovaca será el 31 de diciembre de 2002.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999, no se pagará ninguna restitución por los certificados que se utilicen desde el 1 de enero de 2003 para exportaciones a la República Checa o la República Eslovaca pese a mencionar en su casilla 7 un destino distinto de esos países.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los certificados que se soliciten a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(2) DO L 79 de 22.3.2002, p. 15.

(3) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.

(4) DO L 219 de 14.8.2002, p. 4.

(5) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(6) DO L 183 de 12.7.2002, p. 12.

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