LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1101/95, y, en particular, el apartado 2 del artículo 14, el apartado 6 del artículo 37 y el artículo 48,
Considerando que, durante las campañas de comercialización 1995/96 a 2000/01, está previsto percibir, según lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, un derecho reducido, llamado « derecho especial », por importación de azúcar de caña en bruto originario de los Estados ACP y de la India, denominado « azúcar preferencial especial », destinado al suministro de las refinerías comunitarias en virtud de acuerdos firmados con estos y otros Estados y en las condiciones que estipulen tales acuerdos; que se está a punto de firmar acuerdos de ese tipo, con efecto al 1 de julio de 1995 ; que, debido a los trámites necesarios para la celebración formal de esos acuerdos, no será posible comenzar a aplicarlos con el tiempo necesario para permitir el abastecimiento regular a partir de esa fecha de las refinerías comunitarias ubicadas en Portugal ;
Considerando que las existencias de azúcar en bruto de esas refinerías y las cantidades comunitarias de azúcar en bruto disponibles para el refinado no bastan para garantizar el abastecimiento durante los próximas semanas y que existe un gran riesgo de falta de abastecimiento que podría suponer el cierre temporal de esas refinerías ; que, por consiguiente, es preciso
adoptar medidas transitorias que aseguren temporalmente el abastecimiento y permitan pasar del antiguo régimen de importación al creado por los acuerdos mencionados ;
Considerando que procede adoptar medidas transitorias que se inspiren de las disposiciones fundamentales de los susodichos acuerdos, es decir, idéntico derecho reducido de importación e idéntico precio mínimo de compra, expresado en ecus agrícolas, que deben pagar las refinerías ; que, además, es conveniente determinar la cantidad que sea posible importar con derecho reducido en función de las necesidades de refinado del primer trimestre de la campaña de comercialización 1995/96 ; que, dadas las corrientes comerciales tradicionales, los contratos en vigor y, por lo tanto, la necesidad de obtener lo antes posible el suministro de esa cantidad de azúcar en bruto, es necesario disponer que, por el momento, dicha cantidad proceda de los países ACP signatarios del Protocolo nº 8 anejo al cuarto Convenio de Lomé;
Considerando que, para que las existencias disponibles en Finlandia y Portugal puedan emplearse para el refinado después del 30 de junio, es oportuno establecer que, una vez refinadas, tales existencias continúen beneficiándose de la ayuda de adaptación aplicable al azúcar en bruto importado en esos Estados miembros, con miras a su refinado, durante la campaña de comercialización de 1994/95 ; que, en aras de la igualdad de trato, debe establecerse una disposición análoga con respecto a las existencias de azúcar de caña en bruto producido en los departamentos franceses de Ultamar que daban derecho en 1994/95 a la ayuda de refinado en virtud del Reglamento (CEE) nº 2225/86 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) nº 2750/86 de la Comisión, de los Reglamentos (CE) nº 1459/94, 1543/94 y 359/95 de la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se autoriza a Portugal a importar de los países ACP signatarios del Protocolo nº 8 anejo al cuarto Convenio de Lomé una cantidad de azúcar de caña en bruto que no supere 70 000 toneladas, expresada en azúcar blanco, con aplicación del derecho establecido en el apartado 2.
2. El derecho de importación de las cantidades señaladas en el apartado 1 será de 6,9 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar en bruto de la calidad tipo definida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 431/68 del Consejo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1916/95 de la Comisión, el precio mínimo de compra que las refinerías deberán pagar por la cantidad indicada en el apartado 1 será de 51,17 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar en bruto de la calidad tipo contemplada en el apartado 2.
Artículo 2
Las disposiciones de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) nº 1916/95 en relación con las importaciones especiales se aplicarán a las cantidades de azúcar en bruto importadas en virtud del presente Reglamento.
Artículo 3
1. La ayuda de adaptación a que se refiere el párrafo segundo del apartado 4 quater del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 fijada para la campaña de comercialización 1994/95 seguirá siendo aplicable alç azúcar en bruto importado de terceros países en Portugal y Finlandia en la campaña de comercialización 1994/95, con miras a su refinado en virtud, respectivamente, de la Decisión 95/46/CE y del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3300/94 de la Comisión, que aún estuviera almacenado en estos Estados miembros el 30 de junio de 1995 y se refine entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de septiembre de 1995.
Las cantidades así refinadas se computarán dentro de las cantidades fijadas, respectivamente, por la Decisión y el Reglamento antes citados.
2. La ayuda de refinado establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2225/86 y la ayuda complementaria establecida en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1543/94 vigente para la campaña de comercialización 1994/95 seguirán siendo aplicables a las cantidades de azúcar en bruto producidas en los departamentos franceses de Ultramar e incluidas en las cantidades a que se refiere el Anexo del Reglamento (CE) nº 1459/94 y el Anexo del Reglamento (CE) nº 359/95 que aún estuvieran almacenadas el 30 de junio de 1995 en la Comunidad y se refinen entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de septiembre de 1995.
Las cantidades así refinadas se computarán dentro de las cantidades fijadas respectivamente en los Reglamentos (CE) nºs 1459/94 y 359/95.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 1995.
Por la Comisión
Hans VAN DEN BROEK
Miembro de la Comisión