Reglamento (CE) nº 1908/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2048/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a los pequeños productores de algodón.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81165
Número oficial:
DOUE-L-1994-81165
Publicación:
29/07/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1152/90 del Consejo, de 27 abril de 1990, por el que se establece un régimen de ayuda a los pequeños productores de algodón (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2054/92 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2048/90 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3023/93 (4), establece determinadas condiciones para la

concesión de la ayuda con vistas a garantizar el buen funcionamiento del régimen; que se ha comprobado que la finalidad buscada, es decir, la concesión de una ayuda a los productores de algodón que destinen a este cultivo una superficie que no rebase las 2,5 hectáreas, se elude en algunos casos a través de un reparto ficticio de las superficies que sobrepasan dicha superficie máxima que permite que la presentación de las solicitudes de ayuda sea llevada a cabo por falsos pequeños productores por cuenta de los verdaderos productores; que, para evitar esta situación indeseable, es conveniente disponer que la ayuda sólo se conceda a los pequeños productores que producen algodón por su propia cuenta,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2048/90 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 2 se añadirá la letra c) siguiente:

« c) que hayan sido destinadas a este cultivo por propia cuenta del solicitante y en las que las operaciones previstas en la letra a) sean realizadas por él mismo o a su cargo. ».

2) En el apartado 4 del artículo 3 se añadirá el guión siguiente:

« - una declaración de que la superficie ha sido cultivada por el declarante por su propia cuenta. ».

3) En el artículo 3 se añadirá el apartado 5 siguiente:

« 5. A petición del Estado miembro, el solicitante presentará las pruebas que acrediten, a satisfacción de aquél, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 2. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la Campaña 1994/95.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO no L 116 de 8. 5. 1990, p. 1.

(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 13.

(3) DO no L 187 de 19. 7. 1990, p. 29.

(4) DO no L 270 de 30. 10. 1993, p. 65.

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