Reglamento (CE) nº 1905/95 de la Comisión, de 1 de agosto de 1995, relativo a la adaptación transitoria de los regímenes especiales de importación de trigo duro y de alpiste, de centeno y de malta originarios de Turquía con vistas a la aplicación del acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 1180/77 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81126
Número oficial:
DOUE-L-1995-81126
Publicación:
02/08/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el Acuerdo de asociación CEE-Turquía establece una serie de regímenes especiales de importación de trigo blando y de alpiste, de centeno y de malta originarios de Turquía ; que esos regímenes conceden una disminución de la exacción reguladora aplicable a la importación de trigo duro y de alpiste, una reducción de la exacción reguladora aplicable a la importación de centeno, siempre que Turquía perciba un impuesto especial por la exportación de ese producto, y una reducción del elemento fijo de la exacción reguladora aplicable a la importación de malta ;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1180/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Turquía, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1902/92, establece las normas de aplicación de esos regímenes ;

Considerando que, en virtud del acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido a fijar las exacciones variables y sustituirlas por derechos de aduana a partir del 1 de julio de 1995 ; que esta sustitución puede convertir en inoperantes los regímenes especiales y que, por lo tanto, en espera de la celebración de un nuevo acuerdo con Turquía, es necesario establecer una excepción al Reglamento (CEE) nº 1180/77 antes citado, con carácter transitorio, manteniendo sin embargo los principios básicos de los regímenes;

Considerando que las ventajas concedidas a Turquía pueden ser sustituidas temporalmente, estableciéndose para el trigo duro y el alpiste una disminución de los derechos de aduana aplicables de un importe igual al

concedido anteriormente ; que la concesión otorgada para el centeno puede mantenerse también mediante el establecimiento de una reducción del derecho aplicable, a condición de que se perciba un impuesto especial por exportación ; que es conveniente sustituir la concesión relativa a la malta por una disminución a tanto alzado del derecho fijado en el arancel aduanero común de un importe igual a la mitad del elemento fijo de la exacción aplicable en la actualidad ;

Considerando que conviene además convertir en ecus los importes expresados en unidades de cuenta ;

Considerando que los importes del derecho del arancel aduanero común, en el caso de las importaciones de trigo duro y alpiste y en el del centeno, son los que se aplican en el momento a que se refiere el artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CEE) nº 1180/77, el presente Reglamento establece las disposiciones aplicables a los regímenes especiales de importación de trigo duro y de alpiste, de centeno y de malta, originarios de Turquía, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.

Artículo 2

Los importes de los derechos aplicables a la importación en la Comunidad de trigo duro y de alpiste, correspondientes a los códigos NC 1001 10 00 y NC 1008 30 00, respectivamente, originarios de Turquía y transportados directamente de ese país a la Comunidad, serán los que se fijen en aplicación del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, disminuidos en 0,73 ecus por tonelada.

Artículo 3

1. El importe del derecho aplicable a la importación en la Comunidad de centeno del código NC 1002 00 00, originario de Turquía y directamente transportado de ese país a la Comunidad, será el que se fije en aplicación del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, disminuido en un importe igual a del impuesto especial por exportación de ese producto a la Comunidad, percibido por Turquía, dentro del límite de 11,68 ecus por tonelada.

2. El régimen establecido en el apartado 1 se aplicará a toda importación en la que el importador presente la prueba de que el exportador ha abonado el impuesto especial por exportación hasta una cantidad no superior a la que se fije en aplicación del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, ni superior a 11,68 ecus por tonelada.

Artículo 4

El importe del derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común para los productos enumerados a continuación, originarios de Turquía, se reducirá en 6,57 ecus por tonelada.

Código NC Designación de las mercancías

1107 10 Malta, sin tostar

1107 20 00 Malta, tostada

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1995.

Por la Comisión

Hans VAN DEN BROEK

Miembro de la Comisión

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