Reglamento (CE) nº 1899/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 194/1999 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tableros duros originarios de Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia y Rusia y por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82216
Número oficial:
DOUE-L-2001-82216
Publicación:
29/09/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 8,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) El 7 de noviembre de 1997, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión anunció el inicio de un procedimiento antidumping (2) relativo a las importaciones de tableros duros originarios, entre otros países, de Letonia.

(2) El procedimiento trajo consigo la imposición de derechos antidumping mediante el Reglamento (CE) n° 194/1999 del Consejo (3) en enero de 1999 para eliminar los efectos perjudiciales del dumping.

(3) Paralelamente, mediante la Decisión 1999/71/CE (4), la Comisión también aceptó un compromiso, entre otros, de una empresa letona, AS "Bolderâja" (código TARIC adicional 8499 ) y las importaciones de tableros duros originarios de Letonia exportados a la Comunidad por esta empresa se eximieron del derecho antidumping en virtud de los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Reglamento anteriormente mencionado.

B. REVOCACIÓN VOLUNTARIA DE UN COMPROMISO

(4) A raíz de ciertos cambios en sus actividades comerciales, AS "Bolderâja" informó a la Comisión de que deseaba revocar su compromiso. Por consiguiente, mediante la Decisión 2001/707/CE (5), el nombre de esta empresa deberá suprimirse cuanto antes de la lista de empresas cuyos compromisos se aceptan que figura en el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 1999/71/CE.

C. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N° 194/1999

(5) Teniendo en cuenta lo anterior, deberá modificarse en consecuencia el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 194/1999, en el que figuran las empresas exentas de derechos antidumping.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 194/1999 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Las importaciones acompañadas por un documento de compromiso se declararán en los siguientes códigos TARIC adicionales:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

M. Verwilghen

__________________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

(2) DO C 336 de 7.11.1997, p. 2.

(3) DO L 22 de 29.1.1999, p. 16.

(4) DO L 22 de 29.1.1999, p. 71.

(5) Véase la página 65 del presente Diario Oficial.

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