Reglamento (CE) nº 1895/1999 del Consejo, de 27 de agosto de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 772/1999 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón del Atlántico de piscifactoría originario de Noruega.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81806
Número oficial:
DOUE-L-1999-81806
Publicación:
03/09/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) y, en particular, el apartado 9 de su artículo 8 y su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(2) y, en particular, el apartado 9 de su artículo 13 y su artículo 15,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. DERECHOS PROVISIONALES

(1) En el marco de las investigaciones antidumping y antisubvenciones iniciadas mediante dos anuncios distintos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3), la Comisión aceptó, mediante la Decisión 97/634/CE(4), los compromisos ofrecidos por el Reino de Noruega y por ciento noventa exportadores noruegos.

(2) El texto de los compromisos estipula que el hecho de no presentar un informe trimestral sobre todas las ventas realizadas al primer cliente no vinculado en la Comunidad en el plazo prescrito se interpretará, salvo en caso de fuerza mayor, como un incumplimiento del compromiso, al igual que el incumplimiento de la obligación de no vender el producto afectado en el mercado comunitario por debajo de los precios mínimos previstos en el compromiso.

(3) En el tercer trimestre de 1998, una empresa noruega no presentó un informe en el plazo prescrito y otro exportador noruego vendió supuestamente el producto afectado en el mercado comunitario a un precio inferior al previsto en sus compromisos. Otros dos exportadores parecen haber efectuado declaraciones engañosas en cuanto a la identidad del exportador y a la identidad y naturaleza de las ventas declaradas.

(4) La Comisión, por lo tanto, tenía razones para creer que estas cuatro empresas habían violado los términos de sus compromisos y en consecuencia, mediante el Reglamento (CE) n° 929/1999(5) (en lo sucesivo denominado "el Reglamento provisional"), estableció derechos antidumping y derechos compensatorios provisionales sobre las importaciones de salmón del Atlántico de piscifactoría clasificado en los códigos NC ex03021200, ex03041013, ex03032200 y ex03042013 originario de Noruega y exportado por las cuatro empresas que figuran en el anexo II del citado Reglamento. Mediante el mismo Reglamento, la Comisión suprimió las empresas en cuestión del anexo de la Decisión 97/634/CE, en el que se enumeraban las empresas cuyos compromisos se habían aceptado.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(5) Las cuatro empresas noruegas sujetas a los derechos provisionales recibieron por escrito la comunicación referente a los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se establecieron estos derechos provisionales. Se les ofreció asimismo la oportunidad de presentar observaciones y de solicitar ser oídas.

(6) En el plazo establecido en el Reglamento provisional, todas las empresas noruegas afectadas presentaron observaciones por escrito y una de ellas solicitó una audiencia, que se le concedió. Tras estas observaciones, la Comisión recabó y examinó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación definitiva de los aparentes incumplimientos.

(7) A este respecto, la investigación de la Comisión estableció que una de las empresas a las que se habían impuesto medidas provisionales no había incumplido su compromiso y que debía reincorporarse a la lista de empresas que se benefician de una exención de los derechos antidumping y compensatorios. Se informó al exportador de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se pretendía restablecer la aceptación de su compromiso por la Comisión.

Por lo que respecta a las otras tres empresas sujetas a medidas provisionales, se les informó de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se pretendía confirmar que la Comisión ya no aceptaba su compromiso y recomendar la imposición de derechos antidumping y derechos compensatorios definitivos, así como la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos provisionales. Se les concedió además un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información.

(8) Las conclusiones de la Comisión a este respecto se detallan en el Reglamento (CE) n° 1826/1999 de la Comisión(6).

(9) Ninguna de las observaciones presentadas, sin embargo, ha alterado la conclusión de que deben establecerse derechos antidumping y derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón del Atlántico de piscifactoría originario de Noruega y exportado por las tres empresas que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

C. DERECHOS DEFINITIVOS

(10) Las investigaciones que llevaron a los compromisos concluyeron con una determinación final de la existencia de dumping y de perjuicio, mediante el Reglamento (CE) n° 1890/97(7), y una determinación final de la existencia de subvención y de perjuicio, mediante el Reglamento (CE) n° 1891/97(8). Aunque ambos Reglamentos fueron derogados por el Reglamento (CE) n° 772/1999(9), los hechos y las consideraciones establecidos en ellos siguen siendo válidos [el considerando 19 del Reglamento (CE) n° 772/1999 hace referencia a ello].

(11) De conformidad con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 y el apartado 9 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2067/97, respectivamente, los tipos del derecho antidumping y del derecho compensatorio deben fijarse sobre la base de los hechos establecidos en el contexto de la investigación que llevó al compromiso. A este respecto, y teniendo en cuenta el considerando 107 del Reglamento (CE) n° 1890/97 y el considerando 149 del Reglamento (CE) n° 1891/97, se considera apropiado que los tipos de los derechos antidumping y compensatorios definitivos se fijen al nivel y bajo la forma impuestos por el Reglamento (CE) n° 772/1999.

D. PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(12) Se ha establecido de manera definitiva que tres exportadores incumplieron sus compromisos. Por lo tanto, se considera necesario percibir definitivamente al nivel de los derechos definitivos los importes garantizados por los derechos antidumping y compensatorios provisionales en relación con estos exportadores.

E. MODIFICACIÓN DEL ANEXO DEL REGLAMENTO (CE) N° 772/1999

(13) Mediante el Reglamento (CE) n° 1826/1999, la Comisión aceptó compromisos de cuatro nuevos exportadores, F.Uhrenholt Seafood Norway AS, Mesan Seafood AS, Polaris Seafood AS y Scanfish AS. De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 772/1999, la Comisión amplió la exención de los derechos antidumping y compensatorios a estas empresas, añadiendo sus nombres al anexo del citado Reglamento.

(14) Dos exportadores noruegos que ya estaban en la lista de empresas de las que se aceptaron compromisos informaron a la Comisión de que sus nombres habían cambiado de Herøy Filetfabrikk AS a Atlantis Filetfabrikk AS y de SL Fjordgruppen a Fjord Seafood Leines AS y pidieron que estos cambios se reflejaran en la lista de empresas que se benefician de la exención del pago de los derechos antidumping y compensatorios. La Comisión ha comprobado que no se habían producido cambios en las estructuras corporativas que exigieran un examen más detallado de la conveniencia de que estas empresas mantuvieran sus compromisos.

(15) Por consiguiente, teniendo en cuenta todo lo anterior, el anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999, que exime a las partes enumeradas en él del derecho, debería modificarse a fin de retirar la exención a las empresas que figuran en el anexo I del presente Reglamento. El anexo debería también ponerse al día para tener en cuenta la exención ampliada por el Reglamento (CE) n° 1826/1999 a F. Uhrenholt Seafood Norway AS, Mesan Seafood AS, Polaris Seafood AS y Scanfish AS, así como el cambio del nombre de Herøy Filetfabrikk AS a Atlantis Filetfabrikk AS y de SL Fjordgruppen AS a Fjord Seafood Leines AS,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999 se sustituirá por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Los importes garantizados por los derechos antidumping y compensatorios provisionales establecidos mediante el Reglamento (CE) n° 929/1999 en relación con el salmón del Atlántico de piscifactoría (con excepción del salvaje) clasificado en los códigos NC ex03021200 (códigos TARIC: 03021200*21, 03021200*22, 03021200*23 y 03021200*29), ex03032200 (códigos TARIC: 03032200*21, 03032200*22, 03032200*23 y 03032200*29), ex03041013 (códigos TARIC: 03041013*21 y 03041013*29) y ex03042013 (códigos TARIC: 03042013*21 y 03042013*29) originario de Noruega y exportado por las empresas que figuran en el anexo I del presente Reglamento se percibirán definitivamente.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 1999.

Por el Consejo

El Presidente T. HALONEN

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

(2) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(3) DO C 253 de 31.8.1996, p. 18, y DO C 253 de 31.8.1996, p. 20.

(4) DO L 267 de 30.9.1997, p. 81; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2249/98 (DO L 282 de 20.10.1998, p. 57).

(5) DO L 115 de 4.5.1999, p. 13.

(6) DO L 223 de 24.8.1999, p. 3.

(7) DO L 267 de 30.9.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 297/1999 (DO L 37 de 11.2.1999, p. 1).

(8) DO L 267 de 30.9.1997. p. 19; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 297/1999.

(9) DO L 101 de 16.4.1999, p. 1.

ANEXO I

LISTA DE EMPRESAS SUJETAS A LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS DEFINITIVOS

TABLA OMITIDA

ANEXO II

"ANEXO

LISTA DE EMPRESAS DEL PAGO DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS DEFINITIVOS"

TABLA OMITIDA

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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