Reglamento (CE) nº 1893/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, relativo a la celebración del protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca frente a las costas de las Comoras, durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1994 y el 19 de julio de 1997.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81081
Número oficial:
DOUE-L-1995-81081
Publicación:
31/07/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DELA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con la primera frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que, de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca frente a las costas de las Comoras , ambas Partes celebraron negociaciones para concretar las modificaciones o complementos que habían de ser introducidos en dicho Acuerdo al término del período de aplicación del primer Protocolo del Acuerdo;

Considerando que, de resultas de dichas negociaciones, el 18 de julio de 1994 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1994 y el 19 de julio de 1997;

Considerando que la aprobación de este Protocolo redunda en beneficio de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan

las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca frente a las Comoras durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1994 y el 19 de julio de 1997.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. BARROT

Artículo 1

1. En aplicación del artículo 2 del Acuerdo y durante un período de tres años a partir del 20 de julio de 1994, se concederán licencias que autoricen el ejercicio simultáneo de la pesca en las aguas comoranas a 37 atuneros congeladores oceánicos.

2. Asimismo, a iniciativa de la Comisión podrán otorgarse autorizaciones a otras categorías de buques pesqueros en condiciones cuya concreción corresponde a la Comisión mixta contemplada en el artículo 7 del Acuerdo.

Artículo 2

1. El importe de la compensación financiera mencionada en el artículo 6 del Acuerdo durante el período previsto en el artículo 1 del presente Protocolo queda fijado en 675 000 ecus, pagaderos en tres tramos anuales equivalentes. Dicho importe cubrirá un volumen de capturas en las aguas comoranas de 4 500 toneladas anuales. Si las capturas de túnidos efectuadas por los buques comunitarios en dichas aguas superan esa cantidad, el importe citado se aumentará proporcionalmente.

2. La asignación de esta compensación es de la exclusiva competencia del Gobierno de la República Federal Islámica de las Comoras.

Artículo 3

1. Asimismo, durante el período contemplado en el artículo 1, la Comunidad contribuirá a la financiación de programas científicos o técnicos comoranos (equipo, infraestructura, refuerzo de los dispositivos administrativos y de formación en el ámbito pesquero, etc.) destinados a mejorar los conocimientos sobre los recursos haliéuticos de las aguas comoranas.

2. Esta participación se fija en 260 000 ecus para el período de vigencia del presente Protocolo.

3. Las autoridades comoranas deberán facilitar a los servicios de la Comisión un informe sucinto sobre la utilización de esa cantidad.

4. La contribución comunitaria a los programas científicos o técnicos se abonará en la cuenta bancaria que en cada ocasión indique el Ministerio de Producción, Desarrollo rural, Industria y Medio Ambiente.

Artículo 4

1. La dos parte contratantes están de acuerdo en que la mejora de la cualificación y de los conocimientos de los trabajadores del sector de la

pesca marítima constituye un factor esencial para el buen fin de su cooperación. A tal efecto, la Comunidad facilitará la acogida de los nacionales comoranos en los establecimientos de sus Estados miembros y, con este fin, pondrá a su disposición becas de estudios o de formación práctica de una duración máxima de cinco años en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca. El coste total de dichas becas no podrá superar la suma de 145 000 ecus. Asimismo, dichas becas podrán ser utilizadas en cualquier Estado vinculado a la Comunidad por un acuerdo de cooperación.

2. A petición de las autoridades comoranas, parte de la suma mencionada en el apartado 1, sin sobrepasar los 45 000 ecus, podrá ser utilizada para cubrir los gastos de participación en reuniones internacionales sobre asuntos pesqueros.

3. El importe citado en el apartado 1 se abonará a medida que vaya siendo necesario.

Artículo 5

En el supuesto de que la Comunidad dejara de efectuar los pagos previstos en los artículos 2 y 3, el Acuerdo pesquero podría quedar en suspenso.

Artículo 6

Queda derogado y se sustituye por el presente Protocolo, el Protocolo adjunto al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca frente a las costas de las Comoras.

Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.

El presente Protocolo será aplicable a partir del 20 de julio de 1994.

ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LAS AGUAS DE LAS COMORAS POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD

1. Trámites relativos a la solicitud y expedición de licencias

El procedimiento necesario para la solicitud y expedición de las licencias que permitan a los buques de la Comunidad faenar en las aguas de las Comoras es el siguiente:

a) La Comisión de las Comunidades Europeas presentará a las autoridades pesqueras de las Comoras, a través de su representante, una solicitud de licencia para cada buque, formulada por el armador que desee ejercer una actividad pesquera con arreglo al presente Acuerdo, al menos veinte días antes de la fecha en que empiece el período de validez deseado. La solicitud debe hacerse mediante el formulario preparado a tal efecto por las Comoras, según el modelo adjunto.

b) Toda licencia será expedida al armador para un buque determinado. A instancias de la Comisión de las Comunidades Europeas, la licencia expedida para un buque podrá ser sustituida por una licencia expedida para otro buque de la Comunidad, y así se hará en caso de fuerza mayor.

c) La licencia será entregada por las autoridades de las Comoras al representante de la Comisión de las Comunidades Europeas en las Comoras.

d) La licencia debe conservarse siempre a bordo; no obstante, inmediatamente después de recibida la notificación del pago del anticipo enviada por la

Comisión de las Comunidades Europeas, las autoridades de las Comoras procederán a inscribir el buque en la lista que se transmitirá a las instancias de control de ese país con los buques que estén autorizados para la pesca. Por otra parte, en espera de la recepción del original, podrá remitirse por fax una copia de la licencia ya expedida para su conservación como justificante a bordo del,buque.

e) Las autoridades de las Comoras comunicarán, antes de la entrada en vigor del Acuerdo, las modalidades de pago de los cánones de licencia y, en particular, los datos relativos a las cuentas bancarias y las divisas que deban utilizarse.

2. Validez y pago de las licencias

a) Las licencias tendrán una validez de un año y serán renovables.

b) El canon de licencia queda fijado en 20 ecus por tonelada de atún capturado en las aguas de las Comoras.

Las licencias serán expedidas previo pago a las Comoras de un anticipo global de 1 500 ecus por año y atunero arquero, es decir, el equivalente al canon correspondiente a la captura de 75 toneladas de atún por año en las aguas de las Comoras.

El capitán cumplimentará una ficha de pesca, según el modelo que figura en el apéndice 2, por cada período de pesca pasado en la zona de pesca comorana. En su caso, ese formulario se sustituirá durante el período de aplicación del Protocolo por cualquier otro documento, preparado con idéntica finalidad por alguna organización internacional encargada de la pesca de túnidos en el Océano índico, previo acuerdo de la Comisión mixta prevista en el artículo 7 del Acuerdo de pesca.

La ficha, legible y firmada por el capitán, se transmitirá en el plazo de un mes después del final de cada trimestre civil al ORSTOM y al IEO (Instituto Español de Oceanografía), para el proceso de datos.

Antes del 15 de abril, los Estados miembros comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el tonelaje de capturas del año transcurrido, previa confirmación por los institutos científicos. Basándose en estos datos, la Comisión calculará el detalle de los cánones correspondientes a la campaña anual y lo transmitirá a las autoridades comoranas por si éstas tuvieran observaciones que hacer al respecto.

A más tardar a finales de abril, los armadores recibirán una notificación de las cuentas elaboradas por la Comisión de las Comunidades Europeas y dispondrán de un plazo de treinta días para cumplir sus obligaciones financieras. Si el importe adecuado por las actividades de pesca reales resulta inferior al del pago a cuenta, el armador no recuperará la suma remanente.

3. Observadores

A instancias de las autoridades de las Comoras, los atuneros admitirán a bordo un observador designado por dichas autoridades, que tendrá por misión comprobar las capturas realizadas en aguas de las Comoras. El observador dispondrá de todas las facilidades, incluido el acceso a los locales y documentos necesarios para el ejercicio de su función. No deberá permanecer a bordo más tiempo del que haga falta para cumplir su misión. Durante su estancia se le proporcionarán alojamiento y comida adecuados. Si un atunero

abandona las aguas de las Comoras con un observador a bordo, se tomarán todas las medidas para asegurar el regreso de este último a las Comoras lo antes posible, con todos los gastos a cargo del armador.

4. Comunicaciones por radio

Cada vez que entren en la zona de pesca de las Comoras o salgan de ella, los buques comunitarios se pondrán en contacto con la estación de radio de las Comoras para comunicarle su posición y las cantidades de pescado que lleven a bordo en ese momento. El indicativo y la frecuencia de llamada se comunicarán a los armadores en el momento en que se expida la licencia de pesca.

En caso de que no pueda utilizarse esa radio, los buques podrán usar otros medios alternativos de comunicación como el fax.

5. Caladeros

Con el fin de no perjudicar la pesca artesanal en aguas de las Comoras, los atuneros congeladores oceánicos de la Comunidad no estarán autorizados a faenar dentro del límite de diez millas marinas alrededor de cada isla, ni en un radio de tres millas marinas alrededor de los dispositivos instalados por las autoridades de las Comoras para atraer a los peces y cuya situación ha sido comunicada al representante de la Comisión de las Comunidades Europeas en las Comoras.

La Comisión mixta prevista en el artículo 7 del Acuerdo podrá revisar estas disposiciones.

6. Propiedad de las especies raras

Todo celacanto (Latimeria chalumnae) que sea capturado por un buque de la Comunidad con autorización para faenar en aguas de las Comoras con arreglo al Acuerdo, será propiedad de las Comoras y deberá ser devuelto, en el más breve y en el mejor estado posible, y sin coste alguno, a las autoridades portuarias de Moroni o de Mutsamudu.

7. Trasbordos

Los armadores de los buques comunitarios tendrán en cuenta la existencia de las infraestructuras portuarias de Mutsamudu para realizar posible trasbordos.

Apéndice 1

SOLICITUD DE LICENCIA PARA UN BUQUE DE PESCA EXTRANJERO

Nombre y apellidos del solicitante:.....................................

Dirección del solicitante:..............................................

Nombre y apellidos y dirección del fletador del buque, si no es el mismo

que la persona mencionada:..............................................

Nombre y apellidos y dirección de un representante (agente) en las

Comoras:................................................................

........................................................................

Nombre del buque:.......................................................

Tipo del buque:.........................................................

País de matriculación:..................................................

Puerto y número de matriculación:.......................................

Identificación externa del buque:.......................................

Indicativo de llamada por radio y frecuencia:...........................

Eslora del buque:.......................................................

Manga del buque:........................................................

Tipo y potencia del motor:..............................................

Tonelaje de capacidad bruta del buque:..................................

Tonelaje de capacidad neta del buque:...................................

Número mínimo de miembros de la tripulación:............................

Tipo de pesca practicada:...............................................

Especies que se desean capturar:........................................

........................................................................

Período de validez solicitado:..........................................

El abajo firmante,...................certifica que los datos aquí

presentados son correctos.

Fecha:.......................... Firma:...............................

¹

(Figura 1)

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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