Reglamento (CE) nº 1892/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, relativo a la celebración del protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a la costa de Guinea Ecuatorial, para el período del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1997.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81080
Número oficial:
DOUE-L-1995-81080
Publicación:
31/07/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAUNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 43, en relación con el artículo 228, apartado 2, primera frase y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que, conforme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a la costa de Guinea Ecuatorial , ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que debían ser introducidos en dicho Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo anejo a este último;

Considerando que, a raíz de estas negociaciones, el 30 de junio de 1994 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo ya mencionado, para el período del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1997;

Considerando que es de interés para la Comunidad aprobar este Protocolo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan

los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a la costa de Guinea Ecuatorial, para el período del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1997.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas autorizadas a firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. BARROT

Artículo 1

A partir de 1 de julio de 1994 y para un período de 3 años, los derechos de pesca contemplados en el artículo 2 del Acuerdo anteriormente citado se fijan en:

- atuneros cerqueros congeladores: 47 barcos,

- palangreros de superficie: 2 barcos,

- atuneros cañeros: 4 barcos.

Artículo 2

1. La compensación financiera indicada en el artículo 6 del Acuerdo se fija, para el período previsto en el artículo 1, en 412 500 ecus pagaderos en tres tramos anuales iguales. Esta compensación cubrirá un volumen de capturas de 2 750 toneladas anuales de atún pescado en aguas de Guinea Ecuatorial. Si el volumen de capturas de túnidos efectuadas por los buques comunitarios en la zona de pesca de Guinea Ecuatorial sobrepasase dicha cantidad, se aumentará proporcionalmente el susodicho importe.

2. La asignación de esta compensación depende de la competencia exclusiva del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial.

3. Los fondos de la compensación se abonarán en la cuenta nº 4160 del Tesoro Público de Guinea Ecuatorial abierta en el Banco de los Estados de Africa Central (BEAC) en Malabo. Cualquier cambio que pueda producirse será comunicado a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

La Comunidad, durante el período indicado en el artículo 1, participará además, en la financiación de un programa científico o técnico guineano destinado a mejorar los conocimientos haliéuticos referentes a la zona económica exclusiva de Guinea Ecuatorial por un importe de 120 000 ecus.

Dicha suma se pondrá a disposición del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial y será abonada en la cuenta indicada por las autoridades de Guinea Ecuatorial.

Las autoridades competentes de Guinea Ecuatorial enviarán a la Comisión un breve informe sobre la utilización de los fondos.

Artículo 4

Las dos partes convienen que la mejora de los conocimientos de las personas involucradas en la pesca marítima constituye un elemento esencial del éxito de su cooperación. A este fin, la Comunidad facilitará la recepción de los nacionales de Guinea Ecuatorial en los centros de estudio de sus Estados miembros y pondrá para tal fin a su disposición, durante el período a que se hace mención en el artículo 1, becas de estudios y formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relativas a asuntos de pesca. Estas becas podrán ser también utilizadas en cualquier Estado unido a la Comunidad por un acuerdo de cooperación. El coste total de estas becas no podrá ser superior a 127 500 ecus. Una parte de este importe podrá ser destinado, a petición de las autoridades de Guinea Ecuatorial, para cubrir los gastos de participación en reuniones internacionales en el ámbito de la pesca.

Este importe se pagará a medida de su utilización.

Artículo 5

La no ejecución por la Comunidad de los pagos previstos en los artículos 2 y 3 podrá entrañar la suspensión del presente Protocolo.

Artículo 6

El Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a la costa de Guinea Ecuatorial queda derogado y se sustituye por el Anexo del presente Protocolo.

Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.

ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS EN LOS CALADEROS DE GUINEA ECUATORIAL PARA LOS BARCOS DE LA COMUNIDAD

A. Formalidades aplicables a la solicitud y a la concesión de licencias

El procedimiento aplicable para la solicitud y concesión de licencias que permitan a los barcos que enarbolen bandera de uno de los Estados miembros de la Comunidad faenar en los caladeros de Guinea Ecuatorial será el siguiente.

Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al ministerio de Aguas, Bosques y Repoblación Forestal de la República de Guinea Ecuatorial, a través de la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Ecuatorial, una solicitud por cada barco que desee faenar en virtud del Acuerdo.

Las solicitudes se presentarán en los formularios facilitados a este fin por las autoridades competentes de la República de Guinea Ecuatorial cuyo modelo se adjunta a continuación (apéndice 1).

Las licencias, una vez firmadas, serán entregadas por las autoridades de Guinea Ecuatorial a los armadores o a sus representantes, a través de la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Ecuatorial, en un plazo de 15 días laborables a partir de la fecha de introducción de la solicitud.

Sin embargo, a petición de la Comunidad Europea y en caso de fuerza mayor

demostrado, la licencia establecida para un buque puede ser reemplazada por una nueva licencia a nombre de otro navío que tenga las mismas características. El armador del buque a reemplazar remitirá la licencia anulada al ministerio de Aguas, Bosques y Repoblación Forestal de la República de Guinea Ecuatorial a través de la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas.

En la nueva licencia serán indicados:

- la fecha de la concesión,

- el hecho de que la nueva licencia anula y sustituye la del navío precedente.

En este caso no se deberá pagar una nueva cantidad global.

La licencia deberá estar a bordo en todo momento. No obstante, al recibirse la notificación del anticipo enviado por la Comisión de las Comunidades Europeas a las autoridades de Guinea Ecuatorial, el buque será incluido en una lista que deberá transmitirse a las autoridades de Guinea Ecuatorial responsables de los controles pesqueros. En espera de recibir el documento de la licencia, se podrá obtener por telefax una copia que deberá mantenerse a bordo, pues autorizará al buque a faenar hasta que se reciba el documento original.

Las licencias serán válidas durante un año. Serán renovables.

Los cánones se fijan en 20 ecus por tonelada pescada en los caladeros de Guinea Ecuatorial.

Las autoridades competentes de Guinea Ecuatorial indicarán las modalidades de pago del canon, así como las cuentas bancarias y las divisas en que debe efectuarse el pago.

Las licencias se concederán después del pago al ministerio de Aguas, Bosques y Repoblación Forestal de una suma a tanto alzado de 1 000 ecus/año por atunero cerquero y 200 ecus/año por atunero cañero y palangrero.

B. Declaración de las capturas y detalle de los cánones adeudados por los armadores

El capitán cumplimentará una ficha de pesca, según el modelo que figura en el apéndice 2, por cada período de pesca pasado en la zona de pesca de Guinea Ecuatorial.

La ficha, legible y firmada por el capitán, se transmitirá cuanto antes al ORSTOM o al Instituto Español de Oceanografía, para el proceso de datos.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Gobierno de Guinea Ecuatorial se reserva el derecho de suspender la licencia del barco infractor hasta que se cumpla dicha formalidad y de aplicar las sanciones previstas en la ley de pesca nº 2/1987 del 16 de febrero de 1987.

Antes del 15 de abril, los Estados miembros comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el tonelaje de capturas del año transcurrido, previa confirmación por los institutos científicos. Basándose en estos datos, la Comisión calculará el detalle de los cánones correspondientes a la campaña anual y lo transmitirá a las autoridades de Guinea Ecuatorial.

A más tardar a finales de abril, los armadores recibirán una notificación del detalle elaborado por la Comisión de las Comunidades Europeas y dispondrán de un plazo de treinta días para cumplir sus obligaciones financieras. Si el importe adeudado por las actividades de pesca reales

resulta inferior al del pago a cuenta, el armador no recuperará la suma remanente.

C. Inspección y control

Todo buque de la Comunidad que pesque en la zona de Guinea Ecuatorial permitirá y facilitará la subida a bordo y el cumplimiento de sus funciones de todo funcionario de Guinea Ecuatorial encargado de la inspección y del control. La presencia de este funcionario a bordo no debe sobrepasar el tiempo necesario para efectuar las verificaciones de capturas por muestreo, así como para toda otra inspección relativa a las actividades de pesca.

D. Zonas de pesca

Los buques contemplados en el artículo 1 del Protocolo están autorizados a faenar en las aguas por fuera de las 4 millas marinas a partir de las líneas de base.

E. Entrada y salida de la zona

Todos los buques de la Comunidad que faenen en los caladeros de Guinea Ecuatorial bajo cobertura del Acuerdo, comunicarán a la estación de radio indicada en la licencia la fecha y la hora, así como su posición, cada vez que entren o salgan de la zona de pesca ecuatoguineana.

F. Procedimiento a seguir en caso de apresamiento

1 . La delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Ecuatorial será informada dentro de un plazo de 2 días hábiles de todo apresamiento de un buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y esté faenando en virtud de un Acuerdo celebrado entre la Comunidad y un país tercero, intervenido dentro de la zona económica exclusiva de Guinea Ecuatorial. Recibirá simultáneamente un informe sucinto de las circunstancias y razones que han llevado a este apresamiento.

2. Antes de considerar la toma de eventuales medidas respecto al capitán o a la tripulación del buque o toda acción contra el cargamento y el equipamiento del buque, salvo las destinadas a la conservación de las pruebas relativas a la presunta infracción, se celebrará una reunión de concertación, dentro de un plazo de un día hábil después de la recepción de las informaciones citadas anteriormente, entre la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Ecuatorial, el Departamento encargado de la pesca y las autoridades de control, con la eventual participación de un representante del Estado miembro implicado. A lo largo de esta concertación, las partes intercambiarán todo documento o información útiles que puedan ayudar a clarificar las circunstancias de los hechos constatados. Se informará al armador o a su representante del resultado de esta concertación, así como de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.

3. Antes de todo procedimiento judicial, se intentará el arreglo de la presunta infracción por procedimiento de transacción. Este procedimiento terminará como máximo tres días laborables después del apresamiento.

4. En el caso de que el asunto no haya podido ser resuelto por un procedimiento de transacción y que el capitán sea llevado entonces ante una instancia judicial competente de Guinea Ecuatorial, se fijará una caución bancaria razonable por la autoridad competente dentro de un plazo de dos días hábiles, después de la conclusión del procedimiento de transacción, en

espera de la decisión jurisdiccional. La caución bancaria será desbloqueada por la autoridad competente en el momento en que la decisión jurisdiccional absuelva al capitán del buque concernido.

5. El buque y su tripulación serán liberados:

- bien desde el momento del final de la concertación si las constataciones lo permiten,

- bien desde el momento de la recepción del pago de la eventual sanción (procedimiento de transacción),

- bien desde el momento del depósito de la caución bancaria (procedimiento judicial).

6. En el caso en que una de las Partes estime que hay un problema en la aplicación del procedimiento mencionado anteriormente, ésta puede pedir una consulta urgente en virtud del artículo 8 del Acuerdo.

Apéndice 1

REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL

FORMULARIO DE SOLICITUD DE LICENCIAS DE PESCA

1. Período de validez: del.....................al........................

2. Nombre del barco:.....................................................

3. Nombre del armador:...................................................

4. Puerto y número de matricula:.........................................

5. Tipo de pesca:........................................................

6. Mallaje autorizado:...................................................

7. Eslora:...............................................................

8. Manga:................................................................

9. Registro bruto:.......................................................

10. Capacidad de las bodegas:............................................

11. Potencia del motor:..................................................

12. Tipo de construcción:................................................

13. Efectivos habituales de la tripulación del barco:....................

14. Equipo radioeléctrico:...............................................

15. Nombre del capitán:..................................................

Los datos arriba consignados serán proporcionados bajo la entera responsabilidad del armador o de su representante.

Fecha de la solicitud:...................

¹

(Figura 1)

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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