Reglamento (CE) nº 1890/98 de la Comisión, de 3 de septiembre de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1780/97 por el que se establecen las disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) nº 723/97 del Consejo sobre la realización de programas de medidas de los Estados miembros en el ámbito del control de los gastos de la sección de Garantía del FEOGA.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81673
Número oficial:
DOUE-L-1998-81673
Publicación:
04/09/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 723/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, sobre la realización de programas de medidas de los Estados miembros en el ámbito del control de los gastos de la sección de Garantía del FEOGA (1) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1780/97 de la Comisión (2), por el que se establecen las disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) n° 723/97, contiene en sus artículos 2 y 3 entre otras disposiciones, la forma y los plazos en que debe efectuarse el pago a los Estados miembros de la contribución financiera comunitaria; que el modo de pago previsto, a saber, un solo pago anual que engloba el saldo del año anterior y el anticipo del año siguiente, plantea dificultades de aplicación en la práctica y, además, no tiene en cuenta los créditos autorizados por la autoridad presupuestaria para el año siguiente;

Considerando que, a fin de mejorar la gestión de las medidas, los anticipos que deben abonarse a los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1391/97 (4), no pueden deducirse de los importes que no hayan sido utilizados el año anterior, sino el año que precede a este último, y que, además, la fijación del importe máximo de la contribución financiera comunitaria o puede efectuarse antes de que la autoridad presupuestaria haya aprobado los correspondientes créditos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1780/97 quedará modificado como sigue.

1) Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 se sustituirán por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros presentarán sus programas de acción para el primer y segundo año de aplicación del Reglamento (CE) n° 723/97 antes de que finalice el segundo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Unicamente serán subvencionables por la Comunidad los gastos realizados después del 1 de enero de 1997. Los programas de acción para los años siguientes se presentarán con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento antes citado.

Las estimaciones se realizarán de conformidad con el cuadro que se facilita en el anexo.

2. En el transcurso del mes siguiente a la adopción del presupuesto general de la Comunidades Europeas para el ejercicio correspondiente, la Comisión, sobre la base de la información facilitada por cada Estado miembro, establecerá el importe máximo de la participación financiera comunitaria en la moneda nacional de cada Estado miembro.

La Comisión informará, en su caso, a los Estados miembros en cuestión de los gastos que no hayan sido aceptados para la financiación comunitaria, y de los motivos de esa decisión.

3. Antes del 31 de mayo de cada año, cada Estado miembro presentará a la Comisión una declaración de los gastos pagados durante el año civil anterior. El importe máximo de la participación financiera comunitaria, establecido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento antes mencionado, se aplicará a dicho gasto, limitándose a los importes presentados en los programas de acción que la Comisión haya considerado subvencionables. No obstante, en lo que concierne al año 1997, la fecha límite de ejecución de los gastos será el 31 de agosto de 1998 y la declaración de los gastos abonados deberá remitirse a la Comisión antes del 31 de octubre de 1998.

La declaración se elaborará de conformidad con el cuadro que se facilita en el anexo.».

2) El artículo 3 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 3

El importe máximo fijado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 723/97, reducido en los importes inutilizados abonados a cargo del año que precede al año anterior, se considerará como gasto a que se hace referencia en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 296/96, a cargo del mes en que haya sido fijado por la Comisión.».

3) Se añade el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

En lo que concierne a los dos últimos años de aplicación del presente Reglamento, los importes inutilizados se abonarán al FEOGA, en la línea presupuestaria pertinente a cargo de los gastos del mes de junio del ejercicio siguiente al año de ejecución.».

4) En el último apartado del punto 5 del anexo del presente Reglamento, la

palabra «realizado» se sustituirá por la palabra «pagado».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 108 de 25. 4. 1997, p. 6.

(2) DO L 252 de 16. 9. 1997, p. 20.

(3) DO L 39 de 17. 2. 1996, p. 5.

(4) DO L 190 de 19. 7. 1997, p. 20.

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