LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94 ,
Visto el Reglamento (CE) nº 478/95 de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1442/93, modificado por el Reglamento (CE) nº 702/95 , y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 478/95 establece las disposiciones de aplicación del Acuerdo marco sobre los plátanos celebrado en el transcurso de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; que el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 478/95 divide el contingente arancelario en cuotas específicas asignadas a los países o grupos de países que se mencionan en el Anexo I del mismo Reglamento; que, en caso de que uno de los países mencionados en el cuadro 1 del Anexo I no esté en condiciones de
exportar la totalidad o una parte de la cantidad que le haya sido asignada, el apartado 2 del artículo 2 que dicha cantidad se asignará nuevamente ;
Considerando que Venezuela ha notificado a la Comisión que le será imposible exportar toda su cantidad de plátanos a la Comunidad en 1995; que Venezuela y Colombia han solicitado conjuntamente que una parte de la cantidad asignada a Venezuela se asigne de nuevo a Colombia ; que esta nueva asignación debe surtir efecto a partir del cuarto trimestre de 1995,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En aplicación del párrafo segundo el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 478/95, las cuotas específicas del contingente arancelario asignadas a Colombia y Venezuela quedan modificadas para 1995 como sigue
« Colombia: 25,3 % »,
« Venezuela: 0,7 % ».
Esta modificación será aplicable a partir del cuarto trimestre de 1995.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1995.
Por la Comisión
Hans VAN DEN BROEK
Miembro de la Comisión