Reglamento (CE) nº 1889/2002 de la Comisión, de 23 de octubre de 2002, sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 448/98 del Consejo, por el que se completa y modifica el Reglamento (CE) nº 2223/96 en lo que respecta a la asignación de los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI) en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-81854
Número oficial:
DOUE-L-2002-81854
Publicación:
24/10/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 448/98 del Consejo, por el que se completa y modifica el Reglamento (CE) n° 2223/96 en lo que respecta a la asignación de los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI) en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC) (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (denominado en lo sucesivo "el SEC 95") (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 359/2002 (3), constituye el marco de referencia común de normas,

definiciones, clasificaciones y reglas de contabilidad para elaborar las cuentas de los Estados miembros para cumplir las obligaciones estadísticas comunitarias, con el fin de obtener resultados comparables entre Estados miembros.

(2) Mediante el anexo I del Reglamento (CE) n° 448/98 se modificó el anexo A del Reglamento (CE) n° 2223/96 para introducir en la metodología SEC 95 el principio de asignación de los SIFMI y se establecieron métodos experimentales de asignación de los SIFMI que los Estados miembros debían probar de 1995 a 2001. El período de prueba era lo suficientemente largo para evaluar si esta asignación daba resultados más fidedignos que la actual asignación cero para medir correctamente esta actividad económica.

(3) Con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 448/98, la Comisión presentó el 21 de junio un informe definitivo al Parlamento Europeo y al Consejo. En este informe se incluía un análisis cualitativo y cuantitativo de las implicaciones de los métodos experimentales de asignación y cálculo de los SIFMI.

Asimismo se llegaba a la conclusión de que los resultados del período de prueba eran positivos, ya que está generalmente admitido que la asignación de los SIFMI supondrá una gran mejora en la metodología del SEC 95 y permitirá una comparación más precisa de los niveles del producto interior bruto (PIB) dentro de la Unión Europea.

(4) Dado que las conclusiones del informe de evaluación definitivo sobre la fiabilidad de los resultados obtenidos durante el período de prueba fueron positivas, hay que adoptar el método para asignar los SIFMI antes del 31 de diciembre de 2002, con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 448/98.

(5) En el informe definitivo presentado al Parlamento Europeo y al Consejo, la Comisión consideró que sería útil disponer de dos años más para permitir a los Estados miembros seguir mejorando las fuentes y métodos utilizados para asignar los SIFMI.

(6) Se ha consultado al Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, creado por la Decisión 91/115/CEE del Consejo (4), modificada por la Decisión 96/174/CE (5).

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico (CPE).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los Estados miembros llevarán a cabo los siguientes cálculos y asignaciones con arreglo a la metodología detallada descrita en el anexo III del Reglamento (CE) n° 448/98 del Consejo:

a) cálculo y asignación de los SIFMI entre sectores usuarios, utilizando el tipo de referencia definido como "método 1" en la letra b) del punto 1 del anexo III del Reglamento (CE) n° 448/98;

b) cálculo y asignación de los SIFMI importados y exportados (incluidos los SIFMI entre intermediarios financieros residentes e intermediarios financieros no residentes), utilizando el tipo de referencia definido como "tipo de referencia externo" en la letra b) del punto 1 del anexo III del Reglamento (CE) n° 448/98;

c) asignación de los SIFMI entre ramas de actividad usuarias, tomando como base los stocks de préstamos y depósitos para cada rama de actividad o, si dicha información no es fidedigna, la producción para cada rama de actividad;

d) cálculo de los SIFMI a precios constantes, tomando como base la fórmula prevista en el punto 3 del anexo III del Reglamento (CE) n° 448/98 del Consejo.

2. Los Estados miembros enviarán a la Comisión los resultados de los cálculos hechos con arreglo a lo dispuesto en este artículo dentro de las tablas a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2223/96 (programa de transmisión de los datos de la contabilidad nacional), incluyendo cálculos retroactivos desde 1995 en adelante.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2002.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO L 58 de 27.2.1998, p. 1.

(2) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

(3) DO L 58 de 28.2.2002, p. 1.

(4) DO L 59 de 6.3.1991, p. 19.

(5) DO L 51 de 1.3.1996, p. 48.

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