Reglamento (CE) nº 1878/2001 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas transitorias en relación con el régimen de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82208
Número oficial:
DOUE-L-2001-82208
Publicación:
27/09/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 50,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por del que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 906/2001 de la Comisión (3), el Reglamento (CEE) n° 1358/77 del Consejo, de 20 de junio de 1977, por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 750/68 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3042/78 (5), y el Reglamento (CEE) n° 1998/78 de la Comisión, de 18 de agosto de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1758/93 (7), establecían un régimen de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar.

(2) El artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 autorizaba a las empresas productoras de azúcar a trasladar parte de su producción, en determinadas condiciones, a la campaña de comercialización siguiente, con cargo a la producción de esta última, siempre y cuando se comprometiesen a almacenar la cantidad o cantidades en cuestión durante un período obligatorio de 12 meses consecutivos. Los gastos de almacenamiento correspondientes se reembolsaban con arreglo al artículo 8 del citado Reglamento.

(3) El Reglamento (CE) n° 1260/2001 ya no incluye el régimen de compensación de los gastos de almacenamiento a partir de la campaña de comercialización 2001/02. Aun así, el azúcar trasladado en virtud del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 debe almacenarse durante un período de 12 meses. Para que la transición a la nueva situación se produzca sin dificultades, es conveniente establecer medidas transitorias que permitan seguir reembolsando después del 30 de junio de 2001 los gastos de almacenamiento del azúcar trasladado de la campaña de comercialización 2000/01 a la campaña de comercialización 2001/02 hasta el fin del período obligatorio de almacenamiento que corresponda.

(4) En aras de la autofinanciación del sector del azúcar, es conveniente disponer que se contabilicen, en el saldo resultante de la aplicación del régimen de compensación de los gastos de almacenamiento contemplado en el párrafo primero del artículo 48 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, los reembolsos concedidos después del 30 de junio de 2001 en virtud del presente Reglamento.

(5) Habida cuenta de que el saldo derivado de la finalización del régimen de compensación de los gastos de almacenamiento establecido en el párrafo primero del artículo 48 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 es ampliamente positivo y cubre el reembolso de los gastos de almacenamiento en virtud del presente Reglamento, no procede fijar la cotización de almacenamiento.

(6) Procede aplicar estas medidas a partir del 1 de julio de 2001 para no alterar el funcionamiento de la organización común de mercados del sector del azúcar.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2038/1999, el Reglamento (CEE) n° 1358/77 y el Reglamento (CEE) n° 1998/78 seguirán aplicándose al azúcar trasladado de la campaña de comercialización 2000/01 a la campaña 2001/02 por las empresas productoras en aplicación del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2038/1999.

2. El reembolso por ese azúcar será de 0,33 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco y mes.

3. El reembolso se abonará por cada mes que el azúcar permanezca almacenado, hasta agotar los 12 meses consecutivos de almacenamiento obligatorio indicados en el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2038/1999.

Artículo 2

Los reembolsos abonados en virtud del presente Reglamento se contabilizarán para determinar el saldo resultante de la aplicación del régimen de compensación de los gastos de almacenamiento contemplado en el párrafo primero del artículo 48 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

(2) DO L 252 de 25.9.1999, p. 1.

(3) DO L 127 de 9.5.2001, p. 28.

(4) DO L 156 de 25.6.1977, p. 4.

(5) DO L 361 de 23.12.1978, p. 8.

(6) DO L 231 de 23.8.1978, p. 5.

(7) DO L 161 de 2.7.1993, p. 58.

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