Reglamento (CE) nº 1873/97 de la Comisión, de 26 de septiembre de 1997, que modifica los Reglamentos (CEE) nº 584/92 y (CE) nºs 1588/94, 1600/95, 1713/95 y 455/97 en lo que respeta a la expedición de los certificados de importación para los contingentes arancelarios del sector de la leche y los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81844
Número oficial:
DOUE-L-1997-81844
Publicación:
27/09/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y los apartados 1 y 4 de su artículo 16,

Visto el Reglamento (CE) n° 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra y, en

particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 1275/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra,

Visto el Reglamento (CE) n° 1276/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra,

Visto el Reglamento (CE) n° 1277/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Lituania, por otra,

Visto el Reglamento (CE) n° 410/97 del Consejo, de 24 de febrero de 1997, relativo a determinados procedimientos para la aplicación del Acuerdo interino sobre el comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra y, en particular, su artículo 1,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 584/92 de la Comisión, cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1597/97, establece las modalidades de aplicación, en el sector de la leche y los productos lácteos, del régimen fijado en los Acuerdos europeos entre la Comunidad y la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa y la República Eslovaca;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1588/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1748/97, establece las modalidades de aplicación, en el sector de la leche y los productos lácteos, del régimen establecido en los Acuerdos europeos entre la Comunidad, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1713/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2389/96, establece las disposiciones de aplicación, en el sector de la leche y los productos lácteos, del régimen previsto en los Acuerdos sobre la liberalización de los intercambios entre la Comunidad y los países bálticos;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 455/97 de la Comisión establece las disposiciones de aplicación, en el sector de la leche y los productos lácteos, del régimen fijado en el Acuerdo interino entre la Comunidad y la República de Eslovenia;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1600/95, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1598/97, establece las disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos;

Considerando que, para controlar los contingentes de importación de productos lácteos en la Comunidad, todos estos Reglamentos establecen un sistema de gestión por trimestre con un plazo para la presentación de las solicitudes de certificado de importación; que, en función de la información comunicada por los Estados miembros sobre las solicitudes presentadas, la Comisión determina la medida en la que se pueden aceptar las solicitudes; que la Comisión cuenta con la posibilidad de fijar un coeficiente de asignación aplicable a cantidades solicitadas para cerciorarse de que no se supera la cantidad disponible;

Considerando que el correcto funcionamiento de este sistema de gestión depende de la exactitud de la información comunicada por los Estados miembros; que, para garantizar el control de estos contingentes, procede establecer que sólo se puedan expedir certificados por las cantidades solicitadas que hayan sido comunicadas a la Comisión con arreglo a los Reglamentos y en los plazos previstos;

Considerando que procede prorrogar en dos días más el plazo fijado para la comunicación de la información con objeto de que los Estados miembros puedan comprobar su exactitud y, en su caso, hacer las modificaciones pertinentes; que, consecuentemente, debe prorrogarse asimismo la fecha de expedición de los certificados contemplada en el Reglamento (CEE) n° 584/92;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el apartado 3 del artículo 4 de los Reglamentos (CEE) n° 584/92 y (CE)

nos 1588/94, 1713/95 y 455/97, los términos «tercer día» se sustituirán por «quinto día».

2. En el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 584/92, los términos «vigésimo tercer día» se sustituirán por «vigésimo quinto día».

3. En el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 584/92, en el apartado 5 del artículo 4 de los Reglamentos (CE) nos 1588/94, 1713/95 y 455/97, y en la letra b) del apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1600/95, se añadirá el siguiente texto:

«para los solicitantes cuyas solicitudes hayan sido comunicadas con arreglo al apartado 3».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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