LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común , y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3362/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, por el que se fijan, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1995 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse, modificado por el Reglamento (CE) nº 746/95 , establece, para 1995, las cuotas de carbonero ;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada ;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de carbonero en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), III a; III b, c, d (zona CE), IV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Suecia o estén registrados en Suecia han alcanzado la cuota asignada para 1995 ; que Suecia ha prohibido la pesca de esta población a partir del 7 de julio de 1995 ; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de carbonero en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), II a ; III b, c, d (zona CE), IV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Suecia o estén registrados en Suecia han agotado la cuota asignada a Suecia para 1995.
Se prohíbe la pesca del carbonero en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE) III a; III b, c, d (zona CE), IV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Suecia o estén registrados en Suecia, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 7 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1995.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión