LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo n° 4 relativo al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 del Consejo(1),
Visto el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda para el algodón y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2169/81(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1419/98(3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,
(1) Considerando que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1554/95 prevé que la producción estimada de algodón se establecerá antes del 1 de octubre de cada campaña y a la vista de las previsiones de la cosecha; que, sobre la base de los datos disponibles, conviene establecer la producción estimada para la campaña de comercialización 1999/2000 como se indica más adelante;
(2) Considerando que, para evitar que se desvirtúe el correcto funcionamiento del régimen, procede fijar la producción estimada teniendo en cuenta toda la información a disposición de la Comisión; que, en este contexto, es conveniente incluir algunas modificaciones en las cifras comunicadas por Grecia; que la aplicación de este criterio lleva a fijar en 1231468 toneladas, para la campaña 1999/2000, la producción estimada griega;
(3) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La producción estimada de algodón sin desmotar, para la campaña de comercialización 1999/2000, queda fijada en:
- 1231468 toneladas para Grecia,
- 390472 toneladas para España,
- 67 toneladas para los demás Estados miembros.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 1999.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 148 de 30.6.1995, p. 45.
(2) DO L 148 de 30.6.1995, p. 48.
(3) DO L 190 de 4.7.1998, p. 4.