Reglamento (CE) nº 1869/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1418/76 por el que se establece la organización común de mercados del arroz.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81177
Número oficial:
DOUE-L-1994-81177
Publicación:
30/07/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1418/76 (4) establece un régimen de adaptación de la exacción reguladora y de la restitución a la exportación fijadas anticipadamente en función de la evolución del mercado mundial; que, para facilitar la gestión de este régimen y contribuir a una buena gestión administrativa, es conveniente flexibilizar las disposiciones que regula la fijación de las primas y de los elementos correctores derivados de dicho régimen;

Considerando que se ha disminuido el precio de umbral del maíz en el marco de la reforma de la política agrícola común; que, por consiguiente, debe revisarse la relación entre el precio del maíz y de los partidos de arroz a fin de mantener una relación equivalente para los distintos precios de umbral en el sector del arroz,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1418/76 queda modificado del siguiente modo:

1) El texto de la última frase del apartado 2 del artículo 13 se sustituye por el siguiente:

«En tal caso, se añadirá una prima a la exacción reguladora.».

2) En el artículo 15, se sustituye el apartado 1 por el siguiente texto:

«1. Para la campaña de comercialización 1994/95, se fija el precio de umbral de los partidos de arroz entre el 160 % y el 170 % del precio de umbral del maíz válido para dicha campaña, sin aplicar los incrementos mensuales.».

3) El texto del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 17 se sustituye por el siguiente:

«Podrá fijarse un elemento corrector. Se aplicará a la restitución en caso

de fijación por anticipado de ésta. La fijación del elemento corrector se llevará a cabo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27. No obstante, en caso necesario, la Comisión podrá modificar los elementos correctores.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña de 1994/95.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. WAIGEL

____________

(1) DO no C 83 de 19. 3. 1994, p. 8.

(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994.

(3) DO no C 148 de 30. 5. 1994, p. 49.

(4) DO no L 166 de 25. 6. 19976, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1544/93 (DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 5).

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