LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal(1), y, en particular, el párrafo tercero del apartado 2 de su artículo 379, junto con el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias(2), modificado por el Reglamento (CEE) n° 284/92(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1911/91 establece que las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 379 del Acta de adhesión de España y de Portugal se aplicarán, en las condiciones previstas en dicho artículo, a los sectores afectados por el nuevo régimen de integración de las Islas Canarias a la Comunidad y hasta el 31 de diciembre de 1999.
(2) El 23 de agosto de 1999, España solicitó a la Comisión que adoptara medidas de salvaguardia frente a suministros de patatas de consumo destinadas al mercado canario.
(3) El Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999(5), establece, entre otras cosas, en lo que respecta a las patatas de consumo, una limitación decreciente, hasta 1998, de los suministros de terceros países y del resto de la Comunidad a las Islas Canarias durante los períodos sensibles de comercialización de la producción canaria; por lo tanto, 1999 es el primer año sin aplicación de dichos límites.
(4) Las dificultades climáticas registradas en las Islas Canarias en 1999 provocaron un descenso de producción en dicha campaña y un descenso del rendimiento por hectárea en relación con años anteriores; estas condiciones, entre otros factores, supusieron un aumento de los costes de producción locales y una disminución de la competitividad de las patatas locales; además, estas dificultades climáticas provocaron un retraso en la cosecha, que tuvo como consecuencia que comercialización de la producción local se desplazara al período de plena competencia con los suministros exteriores.
(5) Además de las dificultades mencionadas, los datos disponibles revelan un importante crecimiento, durante las últimas semanas, de las cantidades de patatas de consumo suministradas a las Islas Canarias; estos suministros hacen más difícil la situación en el mercado del archipiélago; según los datos más recientes, los suministros de patatas, sobre todo los procedentes del resto de la Comunidad, que representan la totalidad del mercado en esta temporada, se realizan a precios inferiores a los de años anteriores, lo que provoca un deterioro de las cotizaciones en el mercado canario al ajustar los precios de venta de los productos locales en los niveles de los productos suministrados a partir del resto de la Comunidad. Habida cuenta de las disponibilidades de productos procedentes deI resto de la Comunidad, existe un riesgo real de persistencia de esta situación.
(6) Como consecuencia de los suministros procedentes del resto de la Comunidad y de terceros países, el mercado canario de las patatas corre el riesgo de sufrir graves perturbaciones, que pueden poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado, ya que el nivel de los precios de venta no permitiría a los agricultores locales cubrir sus costes de producción y obtener una renta equitativa de su actividad; si se prolongase esta situación, podría ser necesario aplicar limitaciones cuantitativas; por consiguiente, teniendo en cuenta los datos disponibles en la actualidad, procede, en estos momentos, adoptar medidas que permitan a la Comisión seguir de cerca la evolución de los suministros de patatas de consumo en el mercado canario durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999; a tal fin, es pertinente el establecimiento de un sistema de expedición de certificados de suministro de patatas de consumo y el envío semanal de los datos a la Comisión, por parte de las autoridades españolas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de octubre de 1999, el suministro a las Islas Canarias de patatas de consumo de los códigos NC 07019051, 07019059 y 07019090, procedentes de terceros países y del resto de la Comunidad, estará sujeto a la presentación de un "certificado de suministro de patatas", denominado en lo sucesivo "certificado".
2. El certificado se cumplimentará de acuerdo con el impreso de certificado de importación que figura en el anexo del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión(6).
Los apartados 3 y 5 del artículo 8, los artículos 9, 10, 13 a 16, 19 a 22, 24 a 31 y 33 a 37 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 se aplicárán mutatis mutandis, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. La indicación "certificado de suministro de patatas" se imprimirá o se estampará mediante un sello en la casilla superior izquierda del certificado.
4. El certificado será expedido a petición de los interesados por las autoridades competentes designadas por España. La expedición del certificado estará supeditada al depósito de una garantía cuyo importe fijarán las autoridades competentes de conformidad con el Derecho comunitario.
5. En la casilla 24 de la solicitud de certificado y del certificado se hará constar la indicación "este certificado debe utilizarse en las Islas Canarias".
6. Salvo en casos de fuerza mayor, la prueba de utilización del certificado deberá presentarse en los treinta días siguientes a la expiración del plazo de validez del certificado.
Artículo 2
Las autoridades españolas comunicarán a Ia Comisión, con carácter semanal, todos los datos relativos a la aplicación del artículo 1, así como todos los demás datos necesarios para que la Comisión pueda apreciar la evolución de la situación en el mercado canario de los productos contemplados en el artículo 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 1999.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 302 de 15.11.1985, p. 23.
(2) DO L 171 de 29.6.1991, p. 1.
(3) DO L 31 de 7.2.1992, p. 6.
(4) DO L 173 de 27.6.1992, p. 13.
(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(6) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.