LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1) y, en particular, el apartado 2 del artículo 21, así como el apartado 3 del artículo 25,
Considerando que, según el artículo 6 del Reglamento (CE) no 934/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se instituyen normas de gestión y reparto específicas con respecto a determinados contingentes cuantitativos textiles establecidos en el Reglamento (CE) no 517/94 (2), se ha fijado un período de validez de las autorizaciones de importación de noventa días a partir de la fecha de expedición por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros;
Considerando que algunos Estados miembros han indicado que dicho plazo planteaba o plantearía dificultades a algunos operadores para importar todos los bienes objeto de una autorización de importación expedida con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 934/94;
Considerando que, tras examinar la cuestión el Comité instituido por el Reglamento (CE) no 517/94, se ha considerado que procede permitir a las autoridades de los Estados miembros que prorroguen, en determinadas condiciones, el plazo de validez de las autorizaciones de importación en cuestión por un período de cuarenta y cinco días;
Considerando que, con objeto de cumplir el objetivo de óptima utilización de los límites cuantitativos, parece recomendable que dicha autorización de prórroga se conceda únicamente a instancia del operador interesado y a condición de que éste acredite ante las autoridades nacionales que, por motivos debidamente justificados, no ha podido o no podrá importar las mercancías para las cuales se expidió una autorización de importación, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 934/94, en el plazo de tiempo especificado en la autorización de importación;
Considerando que el presente Reglamento deberá aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 934/94;
Considerando que las medidas previstas se ajustan al dictamen del Comité instituido por el Reglamento (CE) no 517/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El período de validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) no 934/94 podrá ser prorrogado de cuarenta y cinco días a instancia del operador interesado.
Dicha prórroga sólo podra ser concedida por las autoridades competentes del Estado miembro cuando el operador interesado al que se hayan expedido las autorizaciones de importación pueda acreditar ante dichas autoridades que,
por motivos debidamente justificados, no ha podido o no podrá importar la totalidad de los productos de que se trate dentro del plazo especificado en la autorización de importación.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 28 de abril de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 1.
(2) DO no L 107 de 28. 4. 1994, p. 19.