LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3640/93 del Consejo, de 17 de diciembre de 1993, relativo al régimen especial de importación de maíz y sorgo en España para el año 1993 (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y su artículo 8,
Considerando que, en el marco de un Acuerdo con Estados Unidos de América, la Comunidad se comprometió a importar en España una cantidad determinada de maíz y sorgo durante el año 1993; que, mediante el Reglamento (CE) no 532/94 del Consejo (2), por el que se prorrogan las decisiones adoptadas en el marco del citado Acuerdo, el Consejo aprobó la prórroga de dicho Acuerdo para el año 1994;
Considerando que, en virtud de dichos derechos y obligaciones, el Reglamento
(CE) no 11/94 de la Comisión (3) abrió una serie de licitaciones para la reducción de la exacción reguladora para la importación de las cantidades remanentes del año 1993; que dichas cantidades no se cubrieron con esas licitaciones; que, dadas las necesidades actuales del mercado en España, es conveniente destinar a este país el saldo que queda por importar; que, con tal propósito, es preciso abrir una nueva licitación;
Considerando que el Reglamento (CE) no 675/94 de la Comisión (4), por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los regímenes especiales de importación de maíz y sorgo en España y de maíz en Portugal, establece las disposiciones complementarias específicas para llevar a cabo la licitación, especialmente en lo que se refiere a la constitución y la liberación de la garantía que han de depositar los agentes económicos para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, en particular la de trasformación o utilización en el mercado español del producto transformado; que, no obstante, con el fin de simplificar las operaciones de importación y no obstante lo establecido en el apartado 2 del artículo 7 del citado Reglamento, procede fijar un margen de tolerancia hacia abajo para la cantidad despachada a libre práctica;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 235/94 (6), prevé una disminución del 60 % de la exacción reguladora aplicable al sorgo dentro del límite de un contingente de 100 000 toneladas por año natural y del 50 % si se supera este contingente; que dicha ventaja, sumada a la reducción contemplada en el presente Reglamento, puede causar perturbaciones en el mercado español de cereales; que es oportuno evitar, en aras del buen funcionamiento de la licitación, que concurran ambos factores;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Como complemento de las licitaciones abiertas por el Reglamento (CE) no 11/94, se procederá a una licitación para la reducción de la exacción reguladora contemplada en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo (7) para la importación de sorgo en España.
2. En el marco de dicha licitación no será aplicable la reducción de la exacción reguladora por importación de sorgo prevista en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 715/90.
3. La licitación estará abierta hasta el 25 de agosto de 1994. Durante la misma, se procederá a licitaciones semanales cuyas cantidades y fechas de presentación de las ofertas se determinarán en el anuncio de licitación.
4. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 675/94 serán aplicables mientras las disposiciones del presente Reglamento no establezcan lo contrario.
Artículo 2
1. Los certificados de importación expedidos en el marco de las presentes licitaciones serán válidos a partir de la fecha de su expedición, en el
sentido del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 675/94 hasta el 15 de septiembre de 1994.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 675/94, la cantidad despachada a libre práctica podrá ser inferior en un 5 % como máximo a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 13.
(2) DO no L 68 de 11. 3. 1994, p. 1.
(3) DO no L 4 de 6. 1. 1994, p. 6.
(4) DO no L 83 de 26. 3. 1994, p. 26.
(5) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.
(6) DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 12.
(7) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.