LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993,
relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 7,
(1) Considerando que el artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de los productos textiles (3), rubricado el 9 de diciembre de 1988 y cuya última modificación la constituye un Acuerdo en forma de Canje de Notas (4) rubricado el 6 de diciembre de 1999, y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular de China sobre el comercio de los productos textiles que no recoge el acuerdo bilateral AMF (5) rubricado el 19 de enero de 1995 y cuya última modificación la constituye un Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 6 de diciembre de 1999, estipulan que puedan efectuarse transferencias entre ejercicios contingentarios;
(2) Considerando que la República Popular de China presentó una solicitud el 10 de diciembre de 1999;
(3) Considerando que las transferencias solicitadas por la República Popular de China se sitúan dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad contempladas en el artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de los productos textiles rubricado el 9 de diciembre de 1988 y en el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular de China rubricado el 19 de enero de 1995 sobre el comercio de los productos textiles que no recoge el acuerdo bilateral AMF y previstas en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93;
(4) Considerando que procede aceptar la solicitud;
(5) Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de productos textiles contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan autorizadas, para el ejercicio contingentario 1999, las transferencias entre los límites cuantitativos fijados para los productos textiles originarios de la República Popular de China, según las condiciones previstas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará al ejercicio contingentario 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2000.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
(2) DO L 134 de 28.5.1999, p. 1.
(3) Aprobado mediante la Decisión 88/656/CEE del Consejo (DO L 380 de 31.12.1988, p. 1).
(4) Aprobado mediante la Decisión 1999/876/CE del Consejo (DO L 345 de 31.12.1999, p. 1).
(5) Aprobado mediante la Decisión 95/155/CE del Consejo (DO L 104 de 6.5.1995, p. 1).
ANEXO
- Categoría 20/39: utilización anticipada de 274020 kilos con cargo a los límites cuantitativos fijados para el año 2000.
- Categoría 156: utilización anticipada de 118800 kilos con cargo a los límites cuantitativos fijados para el año 2000.
- Categoría 157: utilización anticipada de 282850 kilos con cargo a los límites cuantitativos fijados para el año 2000.