LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo n° 4 relativo al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 del Consejo (1),
Visto el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda para el algodón y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2169/81 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1419/98 (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1554/95 prevé que la producción estimada de algodón se establecerá antes del 1 de octubre de cada campaña y a la vista de las previsiones de la cosecha. Sobre la base de los datos disponibles, conviene establecer la producción estimada para la campaña de comercialización 2000/01 como se indica más adelante.
(2) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La producción estimada de algodón sin desmotar, para la campaña de comercialización 2000/01, queda fijada en:
- 1 250 000 toneladas para Grecia,
- 320 252 toneladas para España,
- 0 toneladas para los demás Estados miembros.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2000.
Por la Comisión
Günter Verheugen
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 148 de 30.6.1995, p. 45.
(2) DO L 148 de 30.6.1995, p. 48.
(3) DO L 190 de 4.7.1998, p. 4.