Reglamento (CE) nº 1840/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se fijan los rendimientos en aceitunas y en aceite para la campaña 1993/94.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81153
Número oficial:
DOUE-L-1994-81153
Publicación:
28/07/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3179/93 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3500/90 (4), y, en particular, su artículo 19,

Considerando que el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2261/84 dispone que los rendimientos en aceitunas y en aceite se fijen por zonas de producción homogéneas a partir de los datos facilitados por los Estados miembros productores; que, habida cuenta de los datos recibidos, procede fijar esos rendimientos de la forma que se indica en el Anexo I; que por lo que se refiere a los rendimientos italianos, las cifras que se recogen en el Anexo I han sido objeto de ciertas adaptaciones respecto de los datos suministrados por el Estado miembro para lograr su coherencia con la producción estimada en el Reglamento (CE) no 1187/94 de la Comisión (5);

Considerando que la delimitación de las zonas de producción se halla establecida en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1934/93 de la Comisión, de 8 de julio de 1993, por el que se fijan los rendimientos en aceitunas y en aceite para la campaña 1992/93 (6), modificado por el Reglamento (CE) no 38/94 (7); que, para la campaña 1993/94, es conveniente remitirse a ese Anexo en lo que se refiere a la delimitación de las zonas de producción; que, sin embargo, por razones de índole administrativa y estructural,

procede introducir ciertas modificaciones en algunas de las zonas homogéneas de España;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el Anexo I se fijan los rendimientos en aceitunas y en aceite, así como las zonas de producción correspondientes, para la campaña 1993/94.

2. La delimitación de las zonas de producción es la que se recoge en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1934/93, con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) no 38/94 y con las que se indican a continuación:

En la letra D del Anexo II:

1) en la Comunidad Autónoma de Aragón:

- en la provincia de Zaragoza, se añadirá a la zona 2 el término municipal de « Villalba de Perejil », se suprimirá de la zona 3 el de « Leciñena » y se añadirá a la zona 5 el de « Cosuenda »;

- en la provincia de Teruel, se añadirá a la zona 4 el término municipal de « La Portellada »;

- en la provincia de Huesca, se añadirán a la zona 5 los términos municipales de « Alberuela de Tubo y Altorrincón »;

2) en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

- en la provincia de Toledo, se añadirá a la zona 2 el término municipal de « Ventas de Retamosa », se sustituirá en la zona 5 el de « San Martín de los Montes » por el de « San Martín de Montalbán » y se suprimirá de la zona 7 el de « Camuñas ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 285 de 20. 11. 1993, p. 9.

(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.

(4) DO no L 338 de 5. 12. 1990, p. 3.

(5) DO no L 132 de 27. 5. 1994, p. 4.

(6) DO no L 178 de 21. 7. 1993, p. 1.

(7) DO no L 7 de 11. 1. 1994, p. 5.

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

A. ITALIA - ITALIEN - ITALIEN - TEXTO EN GRIEGO - ITALY - ITALIE - ITALIA - ITALIE - ITALIA

TABLA OMITIDA

B. FRANCIA - FRANKRIG - FRANKREICH - TEXTO EN GRIEGO - FRANCE - FRANCIA - FRANKRIJK - FRAN A

TABLA OMITIDA

C. GRECIA - GRAEKENLAND - GRIECHENLAND - TEXTO EN GRIEGO - GREECE - GRECE - GRECIA - GRIEKENLAND - GRECIA

TABLA OMITIDA

D. ESPAÑA - SPANIEN - SPANIEN - TEXTO EN GRIEGO - SPAIN - ESPAGNE - SPAGNA - SPANJE - ESPANHA

TABLA OMITIDA

E. PORTUGAL - PORTUGAL - PORTUGAL - TEXTO EN GRIEGO - PORTUGAL - PORTUGAL - PORTOGALLO - PORTUGAL - PORTUGAL

TABLA OMITIDA

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