Reglamento (CE) nº 1835/1999 de la Comisión, de 24 de agosto de 1999, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81744
Número oficial:
DOUE-L-1999-81744
Publicación:
25/08/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1506/1999 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 9,

(1) Considerando que la partida 2202 incluye, según su texto, entre otras cosas, el "Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada";

(2) Considerando que, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada es necesario clarificar el hecho de que en esta partida sólo se incluyen las aguas que son consumibles directamente como bebidas, tal como ocurre, con las otras bebidas no alcohólicas de la partida 2202;

(3) Considerando que, por lo tanto, es necesario introducir una nota complementaria al capítulo 22, con el fin de clarificar el contenido de la subpartida 22021000, que incluye el "agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada";

(4) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El capítulo 22 de la nomenclatura combinada del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 se modificará come sigue:

1) Se añadirá la nota complementaria 1 siguiente: "La subpartida 22021000 incluye el agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otra forma o aromatizada que pueda ser directamente consumible como bebida.".

2) Las actuales notas complementarias 1 a 10 pasarán a ser las notas 2 a 11.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación el el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 1999.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) DO L 175 de 10.7.1999, p. 7.

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