Reglamento (CE) nº 1834/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, relativo a las medidas transitorias aplicables en el sector vitivinícola de Austria para la campaña 1995/96.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81043
Número oficial:
DOUE-L-1995-81043
Publicación:
27/07/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 149,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1544/95, adopta las normas esenciales para la gestión del mercado en el sector ; que en el apartado 6 de su artículo 1 se establece que la campaña vitícola comenzará el 1 de septiembre de cada año y terminará el 31 de agosto del año siguiente ;

Considerando que, en virtud de dicha Acta, la organización común del mercado vitivinícola es aplicable en Austria desde la adhesión ; que, no obstante, la Comisión ha aplazado la aplicación de medidas de gestión del mercado hasta la campaña 1995/96 mediante el Reglamento (CE) nº 3299/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a las medidas transitorias aplicables en Austria al sector vitivinícola, modificado por el Reglamento (CE) nº 670/95 , debido a que las principales medidas de este tipo ya no podían iniciarse de modo eficaz durante la campaña anterior ;

Considerando que las medidas de destilación obligatoria impuestas a los productores comunitarios de vinos de mesa en aplicación del artículo 39 del Reglamento citado requieren el establecimiento de una organización administrativa importante ; que, además, en caso de iniciarse la aplicación de esa medida en Austria, su repercusión sería escasa, teniendo en cuenta la reducida proporción entre la producción de vino de mesa y de vino de calidad; que, por lo tanto, es conveniente eximir a esos productores, durante la campaña 1995/96, de la obligación eventual de destilar; que, no obstante, dado que pueden acogerse a otras medidas de destilación voluntaria, sería oportuno fijar para los productores austríacos un precio de destilación y un volumen de vino particulares, que tengan en cuenta la posibilidad de no aplicar la destilación obligatoria ;

Considerando que para permitir una transición gradual del anterior régimen nacional al régimen comunitario y garantizar el equilibrio del mercado vinícola austríaco procede dispensar a los productores de vino establecidos en Austria de la obligación de destilar prevista en los artículos 35 y 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 y adoptar al mismo tiempo disposiciones particulares adecuadas a esa situación ;

Considerando que para paliar la actual falta de estructuras de destilación

adecuadas para los subproductos de la vinificación en Austria procede dispensar a los productores de ese Estado miembro de la obligación de destilar prevista en el mencionado artículo 35 y, al mismo tiempo, a fin de establecer un tratamiento equitativo entre los productores comunitarios, obligar a éstos a retirar sus subproductos bajo control;

Considerando que asimismo procede evitar la sobrepresión de las uvas pisadas o no, y de las lías de vino ; que es necesario que los orujos y las lías retiradas bajo control presenten las características requeridas por el Reglamento (CEE) nº 3105/98 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3186/92 ; que la repercusión de esta operación de ser equivalente a la que habría tenido la aplicación de los instrumentos habituales ;

Considerando que es preciso seguir la evolución de la situación del mercado del vino en Austria y, sobre todo, la actual fase de transición hacia el régimen comunitario, con objeto de facilitar esta transición ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias particulares del Acta de adhesión, las disposiciones de los artículos 35 y 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 no serán aplicables en Austria, durante la campaña 1995/96.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, toda persona física o moral y todo grupo de personas que proceda a la transformación de uvas recolectadas en Austria deberá hacer que los subproductos de esa transformación se retiren bajo control. Estos subproductos deberán presentar las características mínimas requeridas por el Reglamento (CEE) nº 3105/88. Las autoridades competentes austríacas adoptarán las disposiciones nacionales oportunas para asegurarse de la correcta aplicación de esta medida.

3. Al iniciarse las medidas de destilación voluntaria previstas en los artículos 38 y 42 del Reglamento (CEE) nº 822/87 y a la hora de fijar los volúmenes de vino correspondientes, los precios y las ayudas en Austria, la Comisión tendrá en cuenta la repercusión en la renta de los productores austríacos de la inaplicación de la destilación obligatoria.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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