LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 48/1999 del Consejo, de 18 de diciembre de 1998, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1619/1999 de la Comisión(4), fija las cuotas de arenque para 1999;
(2) Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
(3) Considerando que, según la información transmitida a la Comisión, las capturas de arenque efectuadas en aguas de las divisiones CIEM IIa (zona CE) y IVa,b por buques que faenen bajo pabellón sueco o estén registrados en Suecia han alcanzado la cuota asignada para 1999; que Suecia ha prohibido la pesca de esta población a partir del 26 de julio de 1999; que, por consiguiente, es necesario atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de arenque en aguas de las divisiones CIEM IIa (zona CE) y IVa,b efectuadas por buques que naveguen bajo pabellón sueco o estén registrados en Suecia han agotado la cuota asignada a Suecia para 1999.
Se prohíbe la pesca de arenque en aguas de las divisiones CIEM IIa (zona CE) y IVa,b efectuada por parte de los buques que naveguen bajo pabellón sueco o estén registrados en Suecia, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 26 de julio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 1999.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
(2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 5.
(3) DO L 13 de 18.1.1999, p. 1.
(4) DO L 192 de 24.7.1999, p. 14.