Reglamento (CE) nº 1829/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se determinan los Estados miembros en los que se realizarán, durante la campaña 1994/95, campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81042
Número oficial:
DOUE-L-1995-81042
Publicación:
27/07/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1544/95 , y, en particular, el apartado 5 de su artículo 46 y su artículo 81,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la Política Agrícola Común , modificado por el Reglamento (CE) nº 150/95,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3461/85 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1985, relativo a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumos de uva , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1828/95 , establece en el apartado 2 de su artículo 1 que, para cada campaña, se determinarán los Estados miembros en los que se realizarán las campañas de promoción en favor del consumo de zumos de uva, así como el importe global destinado a la financiación de las campañas de promoción en cada uno de los Estados miembros ;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2641/88 de la Comisión, de 25 de agosto de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la utilización de uva, de mosto de uva y de mosto de uva

concentrado para la elaboración de zumo de uva , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2056/91 , fija, en el apartado 2 de su artículo 4, en un 35 % la parte de la ayuda destinada a la financiación de la campaña de promoción ;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 2000/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se fijan para la campaña 1994/95 los precios de compra y las ayudas, así como algunos otros elementos aplicables a las medidas de intervención en el sector vitivinícola , fija, en el Anexo VII, el importe de la ayuda para la campaña 1994/95;

Considerando que la cuantía disponible para esta financiación depende de las cantidades de productos por las que se otorgue la ayuda ; que el importe retenido para las campañas de promoción de 1985/86, 1986/87, 1987/88, 1988/89, 1989/90, 1990/91, 1991/92, 1992/93 y 1993/94 permite financiar esas campañas; que la cuantía disponible para la financiación de esta medida en la campaña 1994/95 se estima en 8 000 000 ecus ;

Considerando que los países que reúnen las condiciones para efectuar esas campañas de promoción son los Estados miembros en los que ya se emprendieron dichas acciones durante las campañas precedentes ;

Considerando que, para lograr una mejor gestión de los fondos presupuestarios, resulta necesario fijar una fecha límite para la firma y el pago de los contratos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En la campaña 1994/95, las campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva contempladas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3461/85 se realizarán en Alemania, Francia, España y los Países Bajos.

La cantidad global destinada a la financiación de esas campañas será de :

- 2 075 000 ecus en Alemania,

- 1 650 000 ecus en Francia,

- 1 430 000 ecus en España

- 605 000 ecus en los Países Bajos.

2. Los contratos realizados en el marco de estas campañas de promoción se firmarán a más tardar en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. El pago de los contratos se efectuará a más tardar tres meses después de que haya finalizado la correcta ejecución de los mismos.

3. La conversión en moneda nacional de las cuantías mencionadas en el apartado 1 se efectuará mediante el tipo de conversión agrario en vigor el 1 de septiembre de 1995.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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