LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1544/95 , y, en particular, el apartado 3 de su artículo 55,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que el artículo 55 del Reglamento (CEE) nº 822/87 establece una exacción reguladora de importación de los productos de los códigos NC 2009 60 11, 2009 60 71, 2009 60 79 y 2204 30 99 en concepto de azúcares para adicionar ; que esta exacción reguladora se calcula tomando en cuenta la diferencia que fija la Comisión entre el precio de umbral del azúcar blanco y la media de los precios cif del producto ;
Considerando que la noción de precio de umbral del azúcar blanco ha sido suprimida con efecto al 1 de julio de 1995 con vistas a la aplicación del Acuerdo de agricultura celebrado en el contexto de la Ronda Uruguay; que, no obstante, hasta que entre en vigor el 1 de septiembre de 1995 el régimen de precios de entrada de los zumos y mostos de uva, es necesario seguir calculando la exacción reguladora aplicable a esos productos con los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 55 ;
Considerando, por consiguiente, que es necesario fijar con carácter transitorio, hasta el 31 de agosto de 1995, un importe a tanto alzado que sustituya al precio de umbral del azúcar blanco y sea un de un nivel igual al precio de umbral aplicable el 30 de junio de 1995 y determinar sobre esta base la diferencia a que se refiere el apartado 2 del artículo 55 ;
Considerando que, para evitar que se produzca una ruptura del sistema o que se den especulaciones, procede disponer que el importe a tanto alzado sea aplicable desde el 1 de julio de 1995 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La diferencia a que se refiere el apartado 2 del artículo 55 del Reglamento (CEE) nº 822/87 queda fijada en 0,4876 ecus.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 1 de julio de 1995 y hasta el 31 de agosto de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión