EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar con la Comunidad Europea (1) y, en particular, su Anexo V,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Anexo V de la Decisión 91/482/CEE prevé que el ron, la tafia y el arac sean admitidos en régimen de importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana en el límite de un contingente arancelario comunitario;
Considerando que, hasta el 31 de diciembre de 1995, la Comunidad establecerá anualmente las cantidades que puedan ser importadas con exención de derechos de aduana; que, según el anexo citado, el volumen del contingente para los años 1994 y 1995 será igual al del año anterior, aumentado en 1 740 hectolitros de alcohol puro;
Considerando que el volumen del contingente arancelario anual para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994 asciende a 15 000 hectolitros de alcohol puro; que este volumen se aumentará en 870 hectolitros de alcohol puro en el segundo semestre de 1994, y en 870 hectolitros de alcohol puro en el primer semestre de 1995; que el volumen del contingente arancelario anual para el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995 se debe fijar en 16 740 hectolitros de alcohol puro;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en los Estados miembros, hasta que se agote el mismo; que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus obligaciones internacionales, de contingentes arancelarios; que, no obstante, no existe nada que impida, que con el fin de garantizar la eficacia de la gestión común de dichos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a retirar del volumen de los contingentes las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones efectivas; que, a pesar de ello, este modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento del volumen de los contingentes e informar de ello a los Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de julio de 1994 y hasta el 30 de junio de 1995, los productos designados a continuación y originarios de los países y territorios de Ultramar (PTU) asociados a la Comunidad Europea serán admitidos para su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana dentro del límite de un contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos:
TABLA OMITIDA
2. Las normas de origen aplicables a los productos contemplados en el apartado 1 son las que se definen en el Anexo II de la Decisión 91/482/CEE.
Artículo 2
El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar las medidas administrativas adecuadas en aras de una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro sobre el volumen contingentario de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de la indicada declaración deberán ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida en que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
K. KINKEL
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(1) DO no L 263 de 19. 9. 1991, p. 1.