LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95, y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión, prevé la concesión por parte de los Estados miembros, en determinadas condiciones, de una ayuda suplementaria a tanto alzado para la constitución de organizaciones de productores del sector de los frutos de cáscara y las algarrobas; que el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 790/89 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) n° 1363/95, fijó el importe de esta ayuda, según los casos, en 60, 70 o 75 ecus por tonelada; que, en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1363/95, y con efecto a partir del 1 de enero de 1996, primer hecho generador posterior al 1 de febrero de 1995, fecha de supresión del factor de corrección de los tipos de conversión agrícolas, estos importes han quedado fijados respectivamente en 72,45, 84,53 y 90,56 ecus por tonelada;
Considerando que la financiación comunitaria de esta ayuda suplementaria a tanto alzado con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA) compete exclusivamente a la sección de Orientación del FEOGA, hasta el 31 de diciembre de 1993, en aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) n° 1035/72, y, a partir del 1 de enero de 1994, en aplicación del apartado 2 del artículo 36 del mismo Reglamento;
Considerando que de lo que precede, y de las disposiciones del apartado 2 del artículo 3, en la versión de 31 de enero de 1995, y del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, se desprende que el tipo de conversión agrícola aplicable para la conversión en moneda nacional de los importes en ecus mencionados anteriormente era, del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, el tipo contable del 1 de enero del año durante el cual se había decidido conceder la ayuda;
Considerando que dicha situación y la revalorización del franco francés durante 1993 y 1994, provocaron, durante este período del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, una reducción del tipo de conversión que
anteriormente se aplicaba a Francia;
Considerando que en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, Francia ha solicitado el aumento, para los años 1993, 1994 y 1995, de los importes de 60, 70 o 75 ecus por tonelada mencionados anteriormente; que conviene acceder a esta solicitud; que, no obstante, por razones de correcta gestión económica del sector y habida cuenta del período afectado por este aumento, conviene dar a los Estados miembros afectados la facultad de aplicarlo;
Considerando que la Comisión adopta las medidas previstas en virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 de dicho Reglamento; que, por consiguiente, es de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización de mercados en el sector de las frutas y hortalizas;
Considerando que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 únicamente se aplica a los precios e importes en ecus cuyo contravalor en moneda nacional fue afectado el 31 de enero de 1995 por el factor de corrección de los tipos de conversión agrícolas; que éste no era el caso de los importes a los que se hace referencia en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 790/89; que de forma errónea estos importes han sido modificados por el punto 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1363/95; que es necesario derogar esta disposición; que, para tener en cuenta los derechos adquiridos, esta derogación no debe afectar a las ayudas cuya concesión fue decidida antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que la entrada en vigor del presente Reglamento deberá ser inmediata para evitar cualquier concesión abusiva de una ayuda elevada por error;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la concesión de la ayuda suplementaria a tanto alzado prevista en el apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) n° 1035/72, los importes de 72,45, 84,53 y 90,56 ecus establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 790/89 se sustituyen, respectivamente, por 72,06, 84,07 y 90,07 ecus para las ayudas cuya concesión se decida tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Queda derogado el punto 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1363/95.
Artículo 2
Para la concesión de esa ayuda con cargo a 1993, 1994 y 1995, los Estados miembros podrán sustituir dichos importes por, respectivamente,
- los importes de 71,07, 82,91 y 88,84 ecus para las ayudas cuya concesión se hubiese decidido en 1993, y por
- los importes de 72,06, 84,07 y 90,07 ecus para las ayudas cuya concesión se hubiese decidido en 1994 o en 1995.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión