LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1038/2001(2), y, en particular, el cuarto guión del segundo párrafo de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 dispone que los pagos por superficie se efectúan a partir del 16 de noviembre que sigue a la cosecha.
(2) En el verano de 2002, ha llovido con tal profusión en Irlanda e Irlanda del Norte que el rendimiento medio real es excepcionalmente bajo.
(3) Debido a ello, los productores atraviesan graves dificultades financieras.
(4) Atendiendo a la situación de Irlanda e Irlanda del Norte y a la situación presupuestaria, procede autorizar a Irlanda y al Reino Unido a abonar anticipos a cuenta de los pagos por superficie de cultivos herbáceos y de los pagos por retirada de tierra correspondientes a la campaña 2002/03 antes del 16 de noviembre de 2002.
(5) Habida cuenta de que urge adoptar medidas, procede disponer que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, a partir del 16 de octubre de 2002, podrá hacerse un pago por adelantado de, como máximo, el 50 % del importe de los pagos por superficie de cultivos herbáceos y de los pagos por retirada de tierras de la campaña 2002/03 a los productores situados en el territorio de Irlanda y en el de Irlanda del Norte.
2. El anticipo previsto en el apartado 1 únicamente podrá abonarse cuando esté acreditado, el día en que vaya a abonarse, que el productor beneficiario tiene derecho a los pagos.
3. Para calcular el pago final por superficie de los productores que reciban el anticipo previsto en el apartado 1, la autoridad competente tendrá en cuenta:
a) cualquier reducción de la superficie subvencionable del productor que se haya producido;
b) cualquier anticipo abonado con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 12.
(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 16.