LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1933/2001(2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2202/96 establece para determinados cítricos un umbral comunitario de transformación repartido entre los Estados miembros, de conformidad con el anexo II de dicho Reglamento. Cuando se haya producido un rebasamiento del umbral comunitario, los importes de la ayuda indicados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2202/96 se reducirán en todos los Estados miembros en los que se haya rebasado el umbral de transformación correspondiente. El rebasamiento del umbral se apreciará sobre la base de la media de las cantidades transformadas con ayuda durante las tres campañas o períodos equivalentes anteriores a la campaña para la que debe fijarse la ayuda.
(2) De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1092/2001 de la Comisión, de 30 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 350/2002(4), los Estados miembros comunicaron las cantidades de naranjas transformadas con ayuda. Basándose en estos datos, se comprobó un rebasamiento de 8982 toneladas del umbral de transformación comunitario. Dentro de este rebasamiento, se comprobó un rebasamiento del umbral relativo a Italia. Por consiguiente, los importes de la ayuda a las naranjas indicados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2202/96 para la campaña 2002/03 deberán reducirse en un 1,25 % en Italia.
(3) De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1092/2001, los Estados miembros comunicaron las cantidades de toronjas y pomelos transformados con ayuda. Basándose en estos datos, se comprobó un rebasamiento de 2155 toneladas del umbral de transformación comunitario. Dentro de este rebasamiento, se comprobó un rebasamiento de los umbrales relativos a España, Francia, Grecia e Italia. Por consiguiente, los importes de la ayuda a las toronjas y pomelos indicados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2202/96 para la campaña 2002/03 deberán reducirse en un 59,09 % en España, en un 26,23 % en Francia, en un 11,47 % en Grecia y en un 28,35 % en Italia.
(4) De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1092/2001, los Estados miembros comunicaron las cantidades de pequeños cítricos transformados con ayuda. Basándose en estos datos, se comprobó un rebasamiento de 15538 toneladas del umbral de transformación comunitario. Dentro de este rebasamiento, se comprobó un rebasamiento del umbral relativo a Italia. Por consiguiente, los importes de la ayuda a los pequeños cítricos indicados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2202/96 para la campaña 2002/03 deberán reducirse en un 10,64 % en Italia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En lo que respecta a Italia, para la campaña 2002/03, los importes de la ayuda en virtud del Reglamento (CE) n° 2202/96 para las naranjas entregadas a la transformación figuran en el anexo I.
Artículo 2
En lo que respecta a España, Francia, Grecia e Italia, para la campaña 2002/03, los importes de la ayuda en virtud del Reglamento (CE) n° 2202/96 para las toronjas y pomelos entregados a la transformación figuran en el anexo II.
Artículo 3
En lo que respecta a Italia, para la campaña 2002/03, los importes de la ayuda en virtud del Reglamento (CE) n° 2202/96 para los pequeños cítricos entregados a la transformación figuran en el anexo III.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49.
(2) DO L 262 de 2.10.2001, p. 6.
(3) DO L 150 de 6.6.2001, p. 6.
(4) DO L 55 de 26.2.2002, p. 20.
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
ANEXO III
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17