LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas, modificado por el Reglamento (CEE) n° 3209/89, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 14 de su artículo 17,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2448/95 de la Comisión, de 10 de octubre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, modificó los códigos de algunos productos lácteos, a partir del 1 de enero de 1996;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2931/95 modificó los Reglamentos relacionados con el sector de la leche y de los productos lácteos que estaban afectados por la modificación de los códigos NC, incluido el Reglamento (CEE) n° 804/68; que resulta que un código NC fue omitido por error de las modificaciones efectuadas a este último Reglamento durante este ejercicio; que es necesario incluir ese código en el Reglamento con efectos a partir del 1 de enero de 1996;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del tercer guión del punto 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2931/95 se sustituirá por el siguiente:
«- Los datos relativos al código NC ex 1901 90 90 se sustituirán por el texto siguiente:
Código NC Designación de la mercancía
1901 90 91 --- Sin grasas de leche o con menos del 1,5% en peso; sin
sacarosa (incluido el azúcar invertido) o isoglucosa o
con menos de 5% en peso, sin almidón o fécula o gluco-
sa o con menos del 5% en peso, excepto las preparacio-
nes alimenticias en polvo de productos de las partidas
0401 a 0404
1901 90 99 --- Los demás"
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión