Reglamento (CE) nº 1787/95 del Consejo, de 24 de julio de 1995, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, la tafia y el arak originarios de los Estados ACP (segundo semestre de 1995).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81016
Número oficial:
DOUE-L-1995-81016
Publicación:
25/07/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Cuarto Convenio ACP-CEE entró en vigor el 1 de septiembre de 1991 ;

Considerando que el Protocolo nº 6 de dicho Convenio prevé que, hasta la entrada en vigor de una organización común del mercado de los alcoholes, los productos de las subpartidas 2208 40 10, 2208 40 90, 2208 90 11 y 2208 90 19 de la nomenclatura combinada originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) sean admitidos en la Comunidad exentos de derechos de aduanas en condiciones que permitan el desarrollo de las corrientes tradicionales de comercio entre los Estados ACP y la Comunidad; que la Comunidad fija anualmente, hasta el 31 de diciembre de 1995, las cantidades que pueden ser importadas exentas de derechos de aduana;

Considerando que, mediante el Reglamento (CE) no 1989/94, el Consejo abrió, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995, un contingente arancelario comunitario (número de orden 09.1605) para el ron, la tafia y el arak, para un volumen de 244 827 hl de alcohol puro;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 2 del mencionado Protocolo, el volumen del contingente arancelario para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995 será igual a la mitad del año precedente, incrementado en 10 000 hl de alcohol puro;

Considerando que el mencionado Protocolo establece en la letra c) de su artículo 2 que, en el supuesto de que la aplicación de dicha disposición obstaculizara el desarrollo de las corrientes de intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad, ésta adoptará las medidas adecuadas para remediar dicha situación, y, en la letra d) de su artículo 2, que, en la medida en que el consumo de ron aumente considerablemente en la Comunidad, ésta se compromete a proceder a un nuevo examen de la tasa anual

de incremento ;

Considerando que los datos económicos actualmente disponibles permiten llegar a la conclusión de que las corrientes tradicionales de comercio entre los Estados ACP y la Comunidad en el sector del ron han aumentado considerablemente ;

Considerando que, habida cuenta de las necesidades de consumo de los tres nuevos Estados miembros, procede adaptar el contingente de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 2 del citado Protocolo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de julio de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1995 los productos designados a continuación originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) serán admitidos a la importación en la Comunidad exentos de derechos de aduana dentro del límite del contingente comunitario que se indica respecto de cada uno de ellos:

Volumen

Número de orden Códigos NC Designación de las del contingente

mercancías (en hl de Derecho

alcohol contin-

puro) gentario

09.1605 2208 40 10 Ron, tafia y arak 207 414 Exención

2208 40 90

2208 90 11

2208 90 19

Artículo 2

Los contingentes arancelarios que figuran en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, la cual podrá adoptar cualquier medida administrativa necesaria para garantizar una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferente para un producto contemplado en el artículo 1 y esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro interesado procederá, previa notificación a la Comisión, a retirar del volumen del contingente una cantidad correspondiente a tales necesidades.

Las solicitudes de retirada, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán ser transmitidas inmediatamente a la Comisión.

La Comisión concederá las retiradas en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro interesado, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

En caso de que un Estado miembro no utilice las cantidades retiradas, las devolverá cuanto antes al volumen contingentario.

En caso de que las cantidades solicitadas sean superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará de forma proporcional al número de solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de las retiradas efectuadas.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trate igualdad de acceso, sin interrupciones, al contingente en tanto el volumen del contingente lo permita.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 6

El Reglamento (CEE) nº 3705/90 del Consejo, de 18 de diciembre de 1990, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el Cuarto Convenio ACP-CEE será aplicable a los productos contemplados en el presente Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES MIRA

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