Reglamento (CE) nº 1771/94 de la Comisión, de 19 de julio de 1994, por el que se establecen disposiciones sobre la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de varias especies animales salvajes.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81082
Número oficial:
DOUE-L-1994-81082
Publicación:
20/07/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3254/91 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, por el que se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad y la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de determinadas especies animales salvajes originarias de países que utilizan para su captura cepos o métodos no conformes a las normas internacionales de captura no cruel (1) y, en particular, su artículo 5,

Considerando que últimamente se ha hecho evidente que la elaboración de normas sobre la captura no cruel por parte de la Organización internacional de normalización no finalizará antes de mediados de 1995;

Considerando que tal hecho implica que no está en vigor el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3254/91 que permite que terceros países aprueben medidas administrativas o legislativas que prohíben el uso de cepos o garantizan que los métodos de captura de las especies enumeradas en el Anexo I de dicho Reglamento cumplen las normas internacionales de captura no cruel; que tal situación afecta negativamente a la posibilidad que tienen los países terceros en cuestión de cumplir las condiciones del Reglamento (CEE) no 3254/91 y que la fecha de 1 de enero de 1995 da tiempo suficiente a la mayoría de esos países para adaptar sus políticas a la situación;

Considerando que en un gran número de importantes países exportadores de pieles han demostrado que han dado los pasos necesarios para la abolición de los cepos y la implantación de métodos de captura no crueles;

Considerando que, dadas las circunstancias, la entrada en vigor de la prohibición del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3254/91, el 1 de enero de 1995, podría no sólo perjudicar el trabajo de la Organización internacional de normalización destinado a elaborar normas internacionales de captura no cruel, sino también disminuir el incentivo para que terceros países avancen hacia métodos de captura no crueles;

Considerando, por lo tanto, que es apropiado, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3254/91, suspender la prohibición considerada un año, hasta el 31 de diciembre de 1995;

Considerando, por lo tanto, que la Comisión debe ahora determinar qué países cumplen el requisito del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3254/91 y las formas de certificación apropiadas a que se refiere el artículo 4 de dicho Reglamento mucho antes del 1 de enero de 1996;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité creado por el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 3626/82 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1534/93 de la Comisión (3),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La prohibición de introducir en la Comunidad las pieles de las especies enumeradas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3254/91 y los productos que figuran en el Anexo II de dicho Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.

2. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3254/91, la Comisión determinará, antes del 1 de septiembre de 1995:

a) que países cumplen el requisito del apartado 1 del artículo 3 de ese Reglamento; y

b) la forma adecuada de certificación a que se refiere el artículo 4 de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1994.

Por la Comisión

Yannis PALEOKRASSAS

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO no L 308 de 9. 11. 1991, p. 1.

(2) DO no L 348 de 31. 12. 1982, p. 1.

(3) DO no L 151 de 23. 6. 1993, p. 22.

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