Reglamento (CE) nº 1764/98 de la Comisión, de 10 de agosto de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 1439/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81560
Número oficial:
DOUE-L-1998-81560
Publicación:
11/08/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1589/96 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 4 de su artículo 12,

Considerando que Australia y Nueva Zelanda han nombrado nuevos organismos para la expedición de los documentos de origen; que es preciso, pues, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n° 1439/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2526/95 (4); que, puesto que la designación del nuevo organismo australiano es efectiva desde el 1 de julio de 1998, resulta oportuno considerar válidos los documentos expedidos por dicho organismo a partir de esa fecha;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n° 1439/95 quedará modificado como sigue:

a) El organismo «Australian Meat and Livestock Corporation» se sustituirá por «Department of Primary Industries and Energy».

b) El organismo «New Zealand Meat Producers Board» se sustituirá por «New Zealand Meat Board».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Las letras a) y b) del artículo 1 se aplicarán, respectivamente, desde el 1 de julio y desde el 1 de septiembre de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 1998.

Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 25.

(3) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 7.

(4) DO L 258 de 28. 10. 1995, p. 48.

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