Reglamento (CE) nº 1755/94 de la Comisión, de 18 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 891/89 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81070
Número oficial:
DOUE-L-1994-81070
Publicación:
19/07/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 6 de su artículo 13,

Considerando que, de conformidad con el apartado 4 de artículo 9 del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3579/93 (4), los certificados de exportación sólo deben expedirse a aquellos operadores que hayan celebrado un contrato; que, para asegurarse de la existencia de éste, es preciso que la expedición de los certificados quede supeditada a la presentación del contrato;

Considerando que, para garantizar la ejecución de los contratos, es necesario que los certificados no sean transmisibles;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 891/89 será sustituido por el texto siguiente:

« 4. Cuando se haga referencia específica al presente apartado en el momento de la fijación de una restitución a la exportación para los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76, la solicitud de certificado de exportación deberá ir acompañada de la copia de un contrato. Dicho contrato deberá proceder de un organismo oficial del país de destino o de una sociedad que tenga su sede de explotación en dicho país y deberá indicar una cantidad y un período de entrega dentro del plazo de validez de dicho certificado. El contrato no podrá haber dado lugar anteriormente a la expedición de otros certificados de exportación expedidos en el marco del presente artículo. El Estado miembro interesado comprobará si la solicitud de certificado se ajusta a las condiciones del presente apartado y comunicará a la Comisión la cantidad correspondiente a las solicitudes admisibles el día de su presentación. Los

certificados correspondientes incluirán la fijación por anticipado de dicha restitución y no se expedirán efectivamente hasta el tercer día hábil siguiente al día de la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado previamente medidas particulares al respecto.

Si las solicitudes de certificado de exportación a que se refiere el presente apartado sobrepasan las cantidades que puedan comprometerse para la exportación, indicadas en el reglamento por el que se fije la restitución considerada, la Comisión podrá establecer dentro de los dos días hábiles siguientes al de la presentación de las solicitudes un porcentaje único de reducción de las cantidades. Las solicitudes de expedición de certificados podrán retirarse en un plazo de dos días siguientes a la fecha de publicación del porcentaje de reducción.

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los derechos que resulten de los certificados no serán transmisibles.

En caso de no ejecución del contrato por el comprador-importador, el operador podrá exportar a otro país de destino, si bien sólo se beneficiará en este supuesto de la restitución a la exportación que esté vigente el día de la presentación de la solicitud inicial de certificado para las exportaciones a « otros países terceros ». Si no existiere ninguna restitución a la exportación a « otros países terceros », el día de presentación de la solicitud inicial de certificado se podrá adoptar una solución ad hoc con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.

(3) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.

(4) DO no L 326 de 28. 12. 1993, p. 15.

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