Reglamento (CE) nº 175/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, que modifica los Reglamentos (CEE) nº 3942/92, (CE) nº 86/94, (CE) nº 1082/96 y (CE) nº 1459/98 por los que se establecen métodos de referencia para la determinación de determinados marcadores en la mantequilla, el butteroil y la nata.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80114
Número oficial:
DOUE-L-1999-80114
Publicación:
27/01/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6, el apartado 3 de su artículo 7 bis y el apartado 3 de su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3942/92 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2539/93 (4), y el Reglamento (CE) n° 86/94 de la Comisión (5) establecen, respectivamente, los métodos de referencia para la determinación del contenido de estigmasterol y sitosterol en el butteroil y en la mantequilla; que el Reglamento (CE) n° 1082/96 de la Comisión (6) establece un método de referencia para la determinación del éster etílico del ácido ß-apo-8'-caroténico en la mantequilla concentrada y en la mantequilla y el Reglamento (CE) n° 1459/98 de la Comisión (7) establece un método de referencia para la determinación de la vainillina en la mantequilla concentrada, la mantequilla o la nata;

Considerando que los métodos de referencia antes mencionados se implantaron para controlar el cumplimiento de las condiciones relativas a los marcadores de mantequilla, butteroil y nata en virtud de determinados regímenes por los cuales se subvencionan estos productos; que el Reglamento (CE) n° 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1982/98 (9) que deroga y sustituye al Reglamento (CEE) n° 570/88 de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 531/96 (11), modifica los límites de tolerancia relativos a la incorporación de marcadores que se habían aplicado anteriormente;

Considerando que, asimismo, el Reglamento (CEE) n° 3143/85 de la Comisión (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 101/1999 (13), y el Reglamento (CEE) n° 429/90 de la Comisión (14) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 124/1999 (15), adaptan los límites de tolerancia para la incorporación de marcadores;

Considerando, además, que la experiencia ha demostrado que es necesario aclarar la aplicación de los resultados de los controles para comprobar la proporción y la pureza del marcador incorporado así como su homogeneidad;

Considerando que es necesario, por lo tanto, modificar los Reglamentos que establecen los mencionados métodos de referencia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3942/92 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 1, la expresión «Reglamento (CEE) n° 570/88» se sustituirá por «Reglamento (CE) n° 2571/97».

2) El punto 8 del anexo se modificará de la siguiente manera:

a) El punto 8.1 se sustituirá por el texto siguiente:

«8.1. Deben tomarse tres muestras del producto marcado para comprobar su correcto marcado.».

b) Los puntos 8.2.2 y 8.2.3 se sustituirán por el texto siguiente:

«8.2.2. Los resultados de las tres muestras obtenidos del análisis del producto se utilizarán para comprobar la proporción y la homogeneidad de la incorporación del marcador y el resultado más bajo se comparará con los límites siguientes [teniendo en cuenta la diferencia crítica de un nivel de probabilidad del 95 % (CrD95)]:

- 120,0 mg/kg (el 95 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a estigmasterol de una pureza mínima del 95 %),

- 122,0 mg/kg (el 95 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a estigmasterol de una pureza mínima del 85 %),

- 84,0 mg/kg (el 70 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a estigmasterol de una pureza mínima del 95 %),

- 86,0 mg/kg (el 70 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a estigmasterol de una pureza mínima del 85 %).

La concentración de marcador de la muestra que proporcione el resultado más bajo se utilizará junto con la interpolación entre 120,0 mg/kg y 84,0 mg/kg, o 122,0 mg/kg y 86,0 mg/kg, respectivamente.».

c) Los puntos 8.3.2 y 8.3.3 se sustituirán por el texto siguiente:

«8.3.2. Los resultados de las tres muestras obtenidos del análisis del producto se utilizarán para comprobar la proporción y la homogeneidad de la incorporación del marcador y el resultado más bajo se comparará con los límites siguientes [teniendo en cuenta la diferencia crítica de un nivel de probabilidad del 95 % (CrD95)]:

- 486,0 mg/kg (el 95 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a sitosterol de una pureza mínima del 90 %),

- 358,0 mg/kg (el 70 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a sitosterol de una pureza mínima del 90 %).

La concentración de marcador de la muestra que proporcione el resultado más bajo se utilizará junto con la interpolación entre 486,0 mg/kg y 358,0 mg/kg.».

Artículo 2

El Reglamento (CE) n° 86/94 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 1, la expresión «Reglamento (CEE) n° 570/88» se sustituirá por «Reglamento (CE) n° 2571/97».

2) El punto 8 del anexo se modificará de la siguiente manera:

a) El punto 8.1 se sustituirá por el texto siguiente:

«8.1. Deben tomarse tres muestras del producto marcado para comprobar su correcto marcado.».

b) Los puntos 8.2.2 y 8.2.3 se sustituirán por el texto siguiente:

«8.2.2. Los resultados de las tres muestras obtenidos del análisis del producto se utilizarán para comprobar la proporción y la homogeneidad de la incorporación del marcador y el resultado más bajo se comparará con los límites siguientes [teniendo en cuenta la diferencia crítica de un nivel de probabilidad del 95 % (CrD95)]:

- 116,0 mg/kg (el 95 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a estigmasterol de una pureza mínima del 95 %),

- 118,0 mg/kg (el 95 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a estigmasterol de una pureza mínima del 85 %;;

- 81,0 mg/kg (el 70 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a estigmasterol de una pureza mínima del 95 %),

- 82,0 mg/kg (el 70 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a estigmasterol de una pureza mínima del 85 %).

La concentración de marcador de la muestra que proporcione el resultado más bajo se utilizará junto con la interpolación entre 116,0 mg/kg y 81,0 mg/kg, o entre 118,0 mg/kg y 82,0 mg/kg, respectivamente.».

c) Los puntos 8.3.2 y 8.3.3 se sustituirán por el texto siguiente:

«8.3.2. Los resultados de las tres muestras obtenidos del análisis del producto se utilizarán para comprobar la proporción y la homogeneidad de la incorporación del marcador y el resultado más bajo se comparará con los límites siguientes [teniendo en cuenta la diferencia crítica de un nivel de probabilidad del 95 % (CrD95)]:

- 486,0 mg/kg (el 95 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a sitosterol de una pureza mínima del 90 %),

- 358,0 mg/kg (el 70 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a sitosterol de una pureza mínima del 90 %).

La concentración de marcador de la muestra que proporcione el resultado más bajo se utilizará junto con la interpolación entre 486,0 mg/kg y 358,0 mg/kg.».

Artículo 3

El Reglamento (CE) n° 1082/96 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 1, la expresión «Reglamento (CEE) n° 570/88» se sustituirá por «Reglamento (CE) n° 2571/97».

2) El punto 8 del anexo se modificará de la siguiente manera:

a) El punto 8.1 se sustituirá por el texto siguiente:

«8.1. Deben tomarse tres muestras del producto marcado para comprobar su correcto marcado.».

b) Los apartados 8.2.2 y 8.2.3 se sustituirán por el texto siguiente:

«8.2.2. Los resultados de las tres muestras obtenidos del análisis del producto se utilizarán para comprobar la proporción y la homogeneidad de la incorporación del marcador y el resultado más bajo se comparará con los límites siguientes [teniendo en cuenta la diferencia crítica de un nivel de probabilidad del 95 % (CrD95)]:

- 18,0 mg/kg (el 95 % de la proporción de incorporación mínima),

- 13,0 mg/kg (el 70 % de la proporción de incorporación mínima).

La concentración de marcador de la muestra que proporcione el resultado más bajo se utilizará junto con la interpolación entre 18,0 mg/kg y 13,0 mg/kg.».

c) Los apartados 8.3.2 y 8.3.3 se sustituirán por el texto siguiente:

«8.3.2. Los resultados de las tres muestras obtenidos del análisis del producto se utilizarán para comprobar la proporción y la homogeneidad de la incorporación del marcador y el resultado más bajo se comparará con los límites siguientes [teniendo en cuenta la diferencia crítica de un nivel de probabilidad del 95 % (CrD95)]:

- 20,0 mg/kg (el 95 % de la proporción de incorporación mínima),

- 14,0 mg/kg (el 70 % de la proporción de incorporación mínima).

La concentración de marcador de la muestra que proporcione el resultado más bajo se utilizará junto con la interpolación entre 20,0 mg/kg y 14,0 mg/kg.».

Artículo 4

El anexo del Reglamento (CE) n° 1459/98 quedará modificado como sigue:

1) En el punto 6: «SM = masa de la muestra problema en g (5.1.1, 5.1.2 o 5.1.3)» se sustituirá por «SM = masa de la muestra problema en g (5.1.1, 5.1.2 o 5.1.3).

Cuando se analiza la nata para determinar la vainillina, la concentración de marcador debe expresarse en mg de marcador/kg de grasa láctea. Esto se calcula multiplicando C por 100/f, siendo f el contenido de grasa de la nata en porcentaje (m/m).».

2) El punto 8 se modificará de la siguiente manera:

a) El punto 8.2.1 se sustituirá por el texto siguiente:

«8.2.1. La proporción de incorporación de 4-hidroxi-3-metoxibenzaldehído es de 250 gramos por tonelada de mantequilla concentrada o mantequilla. Si la nata está marcada, la proporción de incorporación es de 250 gramos por tonelada de grasa láctea.».

b) Los puntos 8.2.2 y 8.2.3 se sustituirán por el texto siguiente:

«8.2.2. Los resultados de las tres muestras obtenidos del análisis del producto se utilizarán para comprobar la proporción y la homogeneidad de la incorporación del marcador y el resultado más bajo se comparará con los límites siguientes [teniendo en cuenta la diferencia crítica de un nivel de probabilidad del 95 % (CrD95)]:

- 221,0 mg/kg (el 95 % de la proporción de incorporación mínima),

- 159,0 mg/kg (el 70 % de la proporción de incorporación mínima).

La concentración de marcador de la muestra que proporcione el resultado más bajo se utilizará junto con la interpolación entre 221,0 mg/kg y 159,0 mg/kg.».

c) Los puntos 8.3.1, 8.3.2 y 8.3.3 se sustituirán por el texto siguiente:

«8.3.1. La proporción de incorporación de 4-hidroxi-3-metoxibenzaldehído es de 100 gramos por tonelada de mantequilla concentrada o mantequilla. Si la nata está marcada, la proporción de incorporación es de 100 gramos por tonelada de grasa láctea.

8.3.2. Los resultados de las tres muestras obtenidos del análisis del producto se utilizarán para comprobar la proporción y la homogeneidad de la incorporación del marcador y el resultado más bajo se comparará con los límites siguientes [teniendo en cuenta la diferencia crítica de un nivel de probabilidad del 95 % (CrD95)]:

- 79,0 mg/kg (el 95 % de la proporción de incorporación mínima),

- 54,0 mg/kg (el 70 % de la proporción de incorporación mínima).

La concentración de marcador de la muestra que proporcione el resultado más bajo se utilizará junto con la interpolación entre 79,0 mg/kg y 54,0 mg/kg.».

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________________________

(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.

(3) DO L 399 de 31. 12. 1992, p. 29.

(4) DO L 233 de 16. 9. 1993, p. 1.

(5) DO L 17 de 20. 1. 1994, p. 7.

(6) DO L 142 de 15. 6. 1996, p. 26.

(7) DO L 193 de 9. 7. 1998, p. 16.

(8) DO L 350 de 20. 12. 1997, p. 3.

(9) DO L 256 de 18. 9. 1998, p. 9.

(10) DO L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.

(11) DO L 78 de 28. 3. 1996, p. 13.

(12) DO L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.

(13) DO L 11 de 16. 1. 1999, p. 14.

(14) DO L 45 de 21. 2. 1990, p. 8.

(15) DO L 16 de 21. 1. 1999, p. 19.

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