LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 del artículo 10 y el apartado 6 del artículo 39,
Considerando lo siguiente:
(1) Según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, la cantidad garantizada en el marco del régimen de cuotas de producción debe reducirse antes del 1 de octubre de cada campaña de comercialización cuando las previsiones pongan de manifiesto un saldo exportable con restitución que sea superior al máximo previsto en el acuerdo agrario celebrado de conformidad con el apartado 2 del artículo 300 del Tratado.
(2) Las previsiones para la campaña de comercialización 2002/03 ponen de manifiesto la existencia de un saldo exportable superior al máximo previsto por el acuerdo para esta campaña. Por lo tanto, es necesario fijar la diferencia en que debe reducirse la cantidad garantizada y precisar su distribución entre, por una parte, el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina, y, por otra, las regiones productoras interesadas, empleando los coeficientes de distribución previstos con tal fin.
(3) Conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, cada Estado miembro debe distribuir a continuación la diferencia que le corresponda entre las empresas productoras establecidas en su territorio en función de la relación existente entre su cuota A y su cuota B del producto en cuestión y la cantidad de base A y la cantidad de base B de ese producto del Estado miembro.
(4) El apartado 5 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 establece que la reducción de la cantidad garantizada debe conducir necesariamente a una reducción de las necesidades máximas estimadas de abastecimiento de azúcar bruto a las refinerías comunitarias para la campaña de comercialización en cuestión. Por consiguiente, es preciso fijar la reducción correspondiente de las citadas necesidades máximas estimadas, precisando su distribución entre los Estados miembros interesados.
(5) Procede fijar los plazos necesarios para el establecimiento, por parte de los Estados miembros, de la reducción aplicable a cada empresa productora establecida en sus territorios y la comunicación de los datos correspondientes.
(6) El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En aplicación del apartado 5 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, la cantidad garantizada en el marco de las cuotas de producción del sector del azúcar queda reducida en 862475 toneladas, expresadas en azúcar blanco, para la campaña de comercialización 2002/03.
2. La reducción indicada en el apartado 1 se distribuirá por productos y regiones conforme a lo establecido en el anexo I.
Una vez aplicada esta reducción, las cantidades de base que servirán para la atribución de las cuotas de producción a las empresas productoras con cargo a la campaña de comercialización 2002/03 son las que figuran en el anexo II.
3. Antes del 1 de noviembre de 2002, los Estados miembros determinarán la reducción correspondiente a cada empresa productora a la que se haya atribuido una cuota con cargo a la campaña de comercialización de 2002/2003, así como su cuota A y su cuota B modificadas tras la aplicación de esa reducción.
4. A más tardar el 15 de noviembre de 2002, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las reducciones y las cuotas A y B modificadas de todas las empresas productoras establecidas en su territorios.
Artículo 2
1. En aplicación del apartado 5 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, las necesidades máximas estimadas de abastecimiento a las refinerías comunitarias se reducirán en 12588,2 toneladas, expresadas en azúcar blanco, para la campaña de comercialización 2002/03.
2. La reducción indicada en el apartado 1 se distribuirá entre los Estados miembros afectados de conformidad con el anexo III.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.
(2) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26.
ANEXO I
Distribución por productos y regiones de la reducción de la cantidad garantizada
1. Cantidades de base A
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33
2. Cantidades de base B
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33
ANEXO II
Cantidades de base que sirven para la atribución de las cuotas de producción A y B tras la reducción de la cantidad garantizada
1. Cantidades de base A
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34
2. Cantidades de base B
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34
ANEXO III
Distribución por Estados miembros de la reducción de las necesidades máximas estimadas de abastecimiento a las refinerías, expresada en toneladas de azúcar blanco
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35