LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (2),
Visto el Reglamento (CE) n° 1488/2001 de la Comisión, de 19 de julio de 2001, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo en lo relativo a determinadas cantidades de determinados productos de base incluidos en el anexo I del Tratado que se admitirán según el régimen de perfeccionamiento activo sin examen previo de las condiciones económicas (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión ha elaborado un cálculo según lo descrito en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3448/93 y lo ha presentado al Grupo de expertos de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I para su examen, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1488/2001.
(2) Las necesidades totales de restitución durante el período presupuestario comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003, determinadas mediante este cálculo, se estiman superiores a las disponibilidades financieras de conformidad con los topes derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.
(3) Por tanto, deberían publicarse las cantidades totales de los diferentes productos de base, identificados mediante su código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada, que se admitirán según el régimen de perfeccionamiento activo sin examen previo de las condiciones económicas y que se han determinado en función de este cálculo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades totales de determinados productos de base incluidos en el anexo I del Tratado que se admitirán según el régimen de perfeccionamiento activo sin examen previo de las condiciones económicas, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1488/2001.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2002.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
(2) DO L 298 de 25.11.2000, p. 5.
(3) DO L 196 de 19.7.2001, p. 9.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21