LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1101/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,
Considerando que, para garantizar el abastecimiento normal de todas las zonas de la Comunidad o de alguna de ellas, se ha establecido la obligación permanente de que cada empresa productora de azúcar o cada refinería de azúcar conserve unas existencias mínimas en el territorio europeo de la Comunidad;
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1789/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establecen las normas generales relativas al régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar, modificado por el Reglamento (CE) nº 2304/94 de la Comisión, fija el límite de las existencias mínimas que deben conservarse en el 5 % de la producción obtenida en el marco de la cuota A o en el 5 % de la cantidad de azúcar refinada en los doce meses anteriores al mes en curso, según el caso;
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, dicho porcentaje puede reducirse ; que el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1789/81 dispone que, en caso de que no esté garantizado el abastecimiento de la Comunidad en condiciones normales, puede disponerse que el interesado quede exento total o parcialmente de la obligación de almacenar el azúcar en cuestión ; que ese porcentaje ya ha sido reducido a un 3 % para la campaña 1994/95 mediante el Reglamento (CE) nº 2304/94;
Considerando que un nuevo examen de la situación actual del abastecimiento en la Comunidad pone de manifiesto que, para la campaña de comercialización 1994/95, existen en determinadas regiones necesidades de consumo que no pueden ser atendidas debido a la escasez de azúcar que se deriva de una grave sequía ; que, además, se han manifestado en algunas regiones de la Comunidad tensiones sobre los precios a causa de una fuerte demanda y de la escasez de ofertas; que, por lo tanto, se ha comprobado que el abastecimiento de la Comunidad ya no está garantizado en condiciones normales y que es conveniente liberar la parte de las existencias mínimas necesaria a tal fin reduciendo a cero el límite antes citado durante un período que permita esperar la nueva producción de 1995/96 de la mayor parte de las empresas productoras de azúcar de la Comunidad, con vistas a la reconstitución de las existencias mínimas hasta alcanzar el porcentaje establecido en el Reglamento (CEE) nº 1789/81 ;
Considerando que, debido a la urgencia de la aplicación de la medida y a los mecanismos del sistema de nivelación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar, es conveniente establecer que el presente Reglamento se
aplique a partir del 1 de julio de 1995;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 1995, los porcentajes a que se refieren las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1789/81 se reducirán a un 0 %.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión