LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 2 y sus artículos 13 y 14,
Considerando que el Consejo, en su Reglamento (CE) nº 519/94, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 839/ 95, instauró respecto de la República Popular de China determinados contingentes cuantitativos anuales indicados en el Anexo II de este Reglamento y determinó que su gestión deberá llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 520/94;
Considerando que la Comisión, en consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) nº 738/94, modificado por el Reglamento (CE) nº 1150/95, por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) nº 520/94; que estas disposiciones se aplicarán a la gestión de los contingentes anteriormente mencionados sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento ;
Considerando que, habida cuenta de las características de la economía china, el carácter estacional del suministro de determinados productos y los plazos de transporte, las transacciones comerciales de productos sujetos a contingentes se deciden, por regla general, antes de que se inicie el año contingentario ; que, por consiguiente, sería útil evitar que obstáculos de carácter administrativo unidos a las dificultades generadas por los contingentes dificulten a los importadores la realización de las importaciones previstas ; que, por lo tanto, es conveniente que se aprueben, antes de que se inicie el año contingentario, las disposiciones de gestión y asignación de los contingentes que se abrirán en 1996 con objeto de que no se vea afectada la continuidad de los intercambios comerciales;
Considerando que, previo examen de los diferentes métodos de gestión previstos por el Reglamento (CE) nº 520/94, procede utilizar el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios ; que, con arreglo a este método, los contingentes se dividirán en dos partes, una de ellas correspondiente a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes ;
Considerando que la experiencia adquirida demuestra que este método resulta el más adecuado para garantizar la continuidad de las transacciones comerciales para los agentes comunitarios afectados y evitar perturbaciones del comercio ,
Considerando que, sin embargo, la instauración de un régimen efectivamente
comunitario deberá garantizar un acceso progresivo a los importadores no tradicionales; que la determinación de la parte del contingente correspondiente a los demás solicitantes deberá tener en cuenta de manera representativa las disparidades del régimen de importación que existía anteriormente entre los Estados miembros, con arreglo al apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 520/94; que, por lo tanto, deberá buscarse un equilibrio a la luz de todos estos elementos para determinar la parte respectiva que puede asignarse a las dos categorías de importadores ;
Considerando que, a efectos de la asignación de la parte del contingente destinada a los importadores tradicionales, resulta oportuno actualizar el período de referencia seleccionado por los reglamentos anteriores de gestión de los contingentes de que se trata para garantizar el carácter abierto del acceso a los contingentes ; que esta actualización debe realizarse sobre la base del período más reciente para el que se disponga de datos completos ; que, desde esta óptica, resulta oportuno considerar como período de referencia adecuada los años 1992 y 1994, dado que estos años son los únicos años recientes representativos de una evolución normal de los productos de que se trata; que, por consiguiente, los importadores tradicionales deberán demostrar haber realizado importaciones de productos originarios de China que hayan sido objeto de los contingentes de que se trata durante los años 1992 y 1994 ;
Considerando que conviene simplificar la tramitación a los importadores tradicionales que ya posean una licencia de importación expedida al efectuar el reparto de los contingentes comunitarios de 1994 o de 1995; que, puesto que las autoridades administrativas competentes ya disponen de los justificantes exigibles a cada uno de los importadores tradicionales en lo referente a las importaciones realizadas en 1992 es suficiente que, por lo que respecta a las importaciones realizadas en 1992, éstos adjunten a la nueva solicitud de licencia una copia de la licencia anterior ; que, no obstante, no procede autorizar tal simplificación de trámites respecto a las solicitudes de licencias de importación de los productos de los códigos NC 4203 29 91, 4203 29 99 y 6402 99, dada la modificación establecida en la estructura del contingente inicial por el Reglamento (CE) nº 538/95 del Consejo;
Considerando que para la atribución de la parte del contingente reservada a los demás importadores la experiencia ha demostrado que el método previsto en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 520/94, basado en el orden cronológico de llegada de las solicitudes, puede resultar inadecuado; que, por ello, anteniéndose al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 520/94, procede fijar un método diferente ; que parece apropiado a estos efectos prever una atribución en proporción a las cantidades solicitadas, sobre la base del examen simultáneo de las licencias de importación efectivamente presentadas, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 520/94;
Considerando que para lograr las mejores condiciones posibles para adjudicar y agotar de manera satisfactoria el contingente, procede prevenir las eventuales solicitudes especulativas y velar además por la atribución de cantidades económicamente apreciables ; que, a este respecto, parece
necesario limitar a una cantidad o valor previamente determinado la cantidad que podrá solicitar un importador no tradicional ;
Considerando que, a efectos de la participación en la asignación de los contingentes, conviene fijar el período respectivo de presentación de las solicitudes de licencia de importación por los importadores tradicionales y los demás importadores;
Considerando que procede establecer, con vistas a una utilización óptima de los contingentes, que las solicitudes de licencia relativas a importaciones de calzado especifiquen, en caso de que los contingentes se refieran a varias partidas del código NC, las cantidades solicitadas para cada partida del código NC;
Considerando que los Estados miembros deberán informar a la Comisión sobre las solicitudes de licencia de importación recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 520/94; que los datos relativos a las importaciones anteriores de los importadores tradicionales deberán desglosarse por año de referencia y expresarse en la unidad del contingente de que se trate; que, cuando el contingente se fije en ecus, el contravalor de la divisa en que se expresen las importaciones anteriores se calculará de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario;
Considerando que, habida cuenta de las características propias de los intercambios comerciales relativos a los productos sometidos a contingentes y especialmente de la duración en el transporte de las mercancías, resulta oportuno disponer que el plazo de validez de la licencia de importación expire el 30 de septiembre de 1996; que, sin embargo, en aras de una buena gestión, se autoriza a las autoridades nacionales competentes a prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1996, a petición de los importadores afectados, la validez de las licencias cuyo grado de utilización haya llegado como mínimo a un 60 % al cumplirse el plazo del 30 de septiembre de 1996 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité de gestión de contingentes instituido en el artículo 22 del Reglamento (CE) nº 520/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones específicas relativas a la gestión de los contingentes cuantitativos mencionados en el Anexo II del Reglamento (CE) nº 519/94 para el ano 1996.
El Reglamento (CE) nº 738/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 520/94 será aplicable sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Los contingentes cuantitativos mencionados en el artículo 1 se atribuirán aplicando el método basado en la consideración de los flujos tradicionales del comercio, mencionado en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 520/94.
2. La parte de cada contingente cuantitativo reservada respectivamente a los importadores tradicionales y a los demás importadores se indica en el Anexo
I del presente Reglamento.
3. La parte reservada a los demás importadores deberá asignarse aplicando el método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas. La cuantía o el valor que podrá solicitar un importador no será superior a la cuantía o valor indicado en el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Las solicitudes de licencia de importación se presentarán durante el período comprendido entre el día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y el 11 de septiembre de 1995, a las 15 horas, hora de Bruselas, a las autoridades administrativas competentes mencionadas en el Anexo I del Reglamento (CE) nº 738/94.
Artículo 4
1. Para participar en la parte de cada contingente reservada a los importadores tradicionales se considerarán como tales los que puedan justificar haber efectuado importaciones en los años civiles 1992 y 1994.
2. Los justificantes contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 520/94 deberán referirse al despacho a libre práctica de los productos originarios de la República Popular de China que sean objeto de los contingentes cuantitativos a que se refiere la solicitud de licencia durante los años civiles 1992 y 1994.
3. Como alternativa a los justificantes mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 520/94:
- el solicitante podrá adjuntar a su solicitud un justificante extendido y certificado por las autoridades nacionales competentes sobre la base de los datos aduaneros de que dispongan, de las importaciones de los productos de que se trata efectuadas durante los años civiles 1992 y 1994 por él o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo ;
- por lo que respecta a las importaciones de los productos de que se trata efectuadas en 1992 y salvo en el caso de las solicitudes de importación relativas a los productos contemplados en los códigos NC 4203 29 91, 4203 29 99 y 6402 99, el solicitante que ya sea titular de una licencia de importación expedida en 1994 o en 1995. con arreglo a los Reglamentos (CE) nos 1012/94, 2801/94 o 1093/95 de la Comisión, y que se refiera a los productos objeto de los contingentes, podrá adjuntar a su solicitud de licencia una copia de la licencia anterior. En ese caso, indicará en la solicitud de licencia el valor global de las importaciones realizadas del producto de que se trate a lo largo del año 1992.
4. El artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 será aplicable, en su caso, a los justificantes expresados en divisas.
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos al número y al volumen global de las solicitudes de licencia de importación y, en el caso de solicitudes presentadas por importadores tradicionales, el volumen de las importaciones anteriores realizadas por ellos mismos durante cada uno de los años del período de referencia señalado en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento. Deberán hacerlo antes del 25 de septiembre de 1995, a las 10 horas (hora local de Bruselas).
Artículo 6
La Comisión determinará los criterios cuantitativos que deberán seguir las autoridades nacionales competentes para satisfacer las solicitudes de los importadores, a más tardar el 30 de septiembre de 1995.
Artículo 7
La vigencia de las licencias de importación será de nueve meses a partir del 1 de enero de 1996.
A petición de los importadores interesados, las autoridades nacionales competentes prorrogarán hasta el 31 de diciembre de 1996 la validez de las licencias que en la fecha del 30 de septiembre de 1996 hayan sido utilizadas hasta un nivel mínimo del 60 % de su cuantía.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1995.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
ANEXO I
Reparto de contingentes
Parte reservada Parte reservada
Designación de los Código importadores a los demás
productos SA/NC tradicionales importadores
Guantes de los 4203 29 91 12 596 942 ecus 2 580 096 ecus
códigos SA/NC 4203 29 99 (83 %) (17 %)
Calzados de los ex 6402 99(1) 32 495 729 pares 6 655 752 pares
códigos SA/NC (83 %) (17 %)
6403 51 2 274 296 pares 465 820 pares
6403 59 (83 %) (17 %)
ex 6403 91(1) 9 862 028 pares 2 019 935 pares
ex 6403 99(1) (83 %) (17 %)
ex 6404 11(1) 15 129 887 pares 3 098 893 pares
(83 %) (17 %)
6404 19 10 26 475 104 pares 5 422 612 pares
(83 %) (17 %)
Artículos para el 6911 10 36 204 toneladas 7 415 tone-
servicio de mesa (83 %) ladas
o de cocina, de (17 %)
porcelana
Artículos para el 6912 00 27 390 toneladas 5 610 tone-
servicio de mesa (83 %) ladas
o de cocina, de (17 %)
cerámica
Objetos de vidrio 7013 11 794 toneladas 2 416 tone-
para el servicio (83 %) ladas %)
de mesa, etc (17 %)
Autorradios de los 8527 21 1 858 286 unidades 380 613 uni-
códigos SA/NC (83 %) dades
(17 %)
8527 29 125 832 unidades 125 832 uni-
dades
(50 %) (50 %)
Juguetes de los 9503 41 211 568 467 ecus 63 195 776 ecus
códigos SA/NC 9503 49 102 230 726 ecus 30 536 451 ecus
9503 90 500 088 213 ecus 149 376 999 ecus
(77 %) (23 %)
(1) Con excepción de:
a) los zapatos concebidos para la práctica de una actividad deportiva, con suela no inyectada, que estén o puedan estar provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares;
b) zapatos de tecnología especial : zapatos de precio cif por par igual o superior a 9 ecus, destinados a actividades especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y que contienen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.
ANEXO II
Cantidad máxima que puede ser solicitada por cada importador distinto de los tradicionales
Designación de los productos Código SA/NC Cantidad máxima
predeterminada
Guantes de los códigos SA/NC 4203 29 91 30 000 ecus
4203 29 99
Calzados de los códigos SA/NC ex 6402 99 (1) 4 000 pares
6403 51 4 000 pares
6403 59
ex 6403 91 (1) 4 000 pares
ex 6403 99 (1)
ex 6404 11 (1) 4 000 pares
6404 19 10 4 000 pares
Artículos para el servicio de 6911 10 4 toneladas
mesa o de cocina, de porcelana
Artículos para el servicio de 6912 00 4 toneladas
mesa o de cocina, de cerámica
Objetos de vidrio para el 7013 3 toneladas
servicio de mesa, etc.
Autorradios de los códigos SA/NC 8527 21 4 000 unidades
8527 29 4 000 unidades
Juguetes de los códigos SA/NC 9503 41 30 000 ecus
9503 49 30 000 ecus
9503 90 30 000 ecus
(1) Con excepción de:
a) los zapatos concebidos para la práctica de una actividad deportiva, con
suela no inyectada, que estén o puedan estar provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares;
b) zapatos de tecnología especial : zapatos de precio cif por par igual o superior a 9 ecus, destinados a actividades deportivas, con sucia moldeada de una o vanas capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y que contienen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.