Reglamento (CE) nº 1729/1999 de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CEE) nº 3665/87 y 3719/88 en lo que respecta a la leche, los productos lácteos, la carne de vacuno y de porcino, los huevos y la carne de aves de corral, los productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado y determinados productos del sector de cereales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81667
Número oficial:
DOUE-L-1999-81667
Publicación:
04/08/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13, el apartado 14 de su artículo 17 y su artículo 28, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos que gobiernan la organización común del mercado de productos agrícolas,

(1) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo(3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2026/83(4), establece las disposiciones generales para el pago por anticipado de las restituciones por la exportación de productos agrícolas;

(2) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 604/98(6), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por la exportación de productos agrícolas;

(3) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1127/1999(8), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas;

(4) Considerando que la Decisión 1999/363/CE de la Comisión, de 3 de junio de 1999, relativa a las medidas de protección frente a la contaminación por dioxinas de determinados productos animales destinados al consumo humano o animal(9) y la Decisión 1999/368/CE de la Comisión, de 4 de junio de 1999, por la que se establecen medidas de protección contra la contaminación por dioxinas de los productos destinados al consumo humano(10), con sus subsiguientes modificaciones y sustituciones, establecen, entre otras disposiciones, la prohibición de exportar determinados productos a terceros países;

(5) Considerando que, a raíz de la contaminación de determinados productos por dioxina, las autoridades de algunos terceros países han adoptado respecto de las exportaciones de la Comunidad medidas sanitarias que han perjudicado gravemente a los intereses de los exportadores; que esa situación ha afectado adversamente a las posibilidades de exportación de algunos productos agrícolas;

(6) Considerando que es, por lo tanto, necesario adoptar medidas especiales y ampliar algunos de los plazos fijados en los Reglamentos (CEE) nos 565/80, 3665/87 y 3719/88, de forma que puedan regularizarse las operaciones de exportación cuya conclusión hayan impedido las mencionadas circunstancias;

(7) Considerando que sólo podrán acogerse a estas medidas excepcionales los agentes económicos que puedan demostrar,

apoyándose fundamentalmente en los documentos indicados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo(11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3235/94(12), que no pudieron efectuar sus operaciones de exportación debido a las circunstancias indicadas más arriba y, sobre todo, que solicitaron los certificados con el fin de exportar a los terceros países que han adoptado las medidas anteriormente mencionadas;

(8) Considerando que, habida cuenta de la situación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente;

(9) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a los productos que figuran en:

- el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 804/68 (leche y productos lácteos),

- el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo(13) (carne de vacuno),

- el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo(14 (carne de porcino),

- el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo(15) (huevos),

- el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo(16) (carne de aves de corral).

2. El presente Reglamento se aplicará asimismo a los productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, según se mencionan en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1222/94 de la Comisión(17) y a los productos exportados en forma del código NC 2309 tal como figura en el anexo A del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo(18).

3. El presente Reglamento sólo se aplicará cuando los exportadores afectados demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes, que no han podido realizar sus operaciones de exportación debido a las medidas de protección adoptadas por la Comisión o a las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades de los terceros países de destino como consecuencia de la contaminación por dioxinas de algunos productos comunitarios.

La evaluación de las autoridades competentes se basará fundamentalmente en los documentos comerciales mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89.

Artículo 2

1. El presente artículo se aplicará a los productos que figuran en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 804/68 (leche y productos lácteos) y a los productos exportados en forma del código NC 2309 tal como figura en el anexo A del Reglamento (CEE) n° 1766/92.

2. A instancia del titular, el período de validez de los certificados de exportación expedidos con arreglo a los Reglamentos (CE) nos 1162/95(19), 1466/95(20) y 174/1999 de la Comisión(21), solicitados como máximo el 7 de junio de 1999, se ampliará:

- cuatro meses, en el caso de los certificados cuyo período de validez expire el 31 de mayo de 1999,

- tres meses, en el caso de los certificados cuyo período de validez expire el 30 de junio de 1999,

- dos meses, en el caso de los certificados cuyo período de validez expire el 31 de julio de 1999,

- un mes, en el caso de los certificados cuyo período de validez expire el 31 de agosto de 1999.

3. A instancia del exportador y respecto de los productos cuyos trámites aduaneros de exportación hayan concluido como máximo el 30 de junio de 1999, el plazo de sesenta días para salir del territorio aduanero de la Comunidad a que aluden el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 y el apartado 1 de los artículos 4 y 32 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 se ampliará a 150 días.

Artículo 3

1. El presente artículo se aplicará a los productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, según se mencionan en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1222/94.

2. A instancia del titular, el período de validez de los certificados de fijación anticipada expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1223/94(22), que hayan sido solicitados como máximo el 7 de junio de 1999 y no hayan expirado antes del 31 de mayo de 1999 se ampliará hasta el 30 de septiembre de 1999.

3. A instancia del exportador y respecto de los productos cuyos trámites aduaneros de exportación hayan concluido como máximo el 30 de junio de 1999, o que hayan sido sometidos antes de dicha fecha a alguna de las medidas contempladas en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, el plazo de sesenta días para salir del territorio aduanero de la Comunidad a que aluden el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 y el apartado 1 de los artículos 4 y 32 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 se ampliará a 150 días.

Artículo 4

1. El presente artículo se aplicará a los productos que figuran en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento, con excepción de los regulados por el Reglamento (CEE) n° 804/68 (leche y productos lácteos).

2. A instancia del exportador, los certificados de exportación expedidos con arreglo a los Reglamentos (CE) nos 1445/95(23) (carne de vacuno), 1370/95(24) (carne de porcino), 1371/95(25) (huevos) y 1372/95(26) (carne de aves de corral) de la Comisión que se hayan solicitado como máximo el 7 de junio de 1999, con excepción de aquéllos cuyo período de validez haya expirado antes del 27 de mayo de 1999, se anularán, con la consiguiente liberación de garantías.

3. A instancia del exportador y respecto de los productos para los que, como máximo el 30 de junio de 1999:

- se hayan concluido los trámites aduaneros de exportación o aplicado cualesquiera de las medidas contempladas en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, el plazo de sesenta días para salir del territorio aduanero de la Comunidad a que aluden el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 y el apartado 1 de los artículos 4 y 32 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 se ampliará a 150 días,

- se hayan concluido los trámites aduaneros de exportación, pero que no hayan salido aún del territorio aduanero de la Comunidad o hayan sido sometidos a alguna de las medidas contempladas en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, el agente económico interesado deberá reembolsar todo anticipo pagado de las restituciones por exportación, y se liberarán las distintas garantías relacionadas con estas operaciones,

- se hayan concluido los trámites aduaneros de exportación, pero que hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad y hayan sido devueltos posteriormente y despachados a libre práctica en la Comunidad, el exportador reembolsará todo anticipo pagado de las restituciones por exportación, y se liberarán las distintas garantías relacionadas con estas operaciones.

Artículo 5

A instancia del exportador y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1964/82 de la Comisión(27), por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas, cuando los trámites aduaneros de exportación o los trámites necesarios para la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 no se hayan concluido como máximo el 30 de junio de 1999 para la cantidad total de carne consignada en el certificado a que alude el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1964/82, expedido antes del 30 de junio de 1999, el exportador retendrá la restitución especial correspondiente a las cantidades que hayan sido exportadas y despachadas para su consumo en un tercer país.

Idéntica disposición procederá cuando, en aplicación de los guiones segundo y tercero del apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento, una parte de la cantidad total consignada en el certificado a que alude el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1964/82 de la Comisión no se haya despachado para su consumo en un tercer país.

Artículo 6

1. La letra a) del apartado 3 del artículo 20, la reducción del 20 % mencionada en el segundo guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 20 y los incrementos del 15 % y el 20 % mencionados, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 23 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 no se aplicarán a las exportaciones efectuadas al amparo de los certificados solicitados como máximo el 7 de junio de 1999.

2. Cuando se pierda el derecho a la restitución, no se aplicará la penalización establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3665/87.

Artículo 7

Los productos y mercancías cuyos trámites aduaneros de exportación desde la Comunidad se hayan concluido como máximo el 30 de junio de 1999 podrán volverse a introducir en el territorio aduanero de la Comunidad y, una vez en él, ser colocados en una zona franca o en un depósito franco o aduanero durante 120 días, antes de llegar a su destino final, sin que ello comprometa en modo alguno el pago de la restitución correspondiente al destino final real o de la garantía correspondiente al certificado.

Artículo 8

Los Estados miembros notificarán las cantidades de productos a las que se aplicarán las distintas disposiciones del presente Reglamento con arreglo a lo establecido en los Reglamentos correspondientes aplicables a cada producto.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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(1) DO L 148 de 28.6.1968, p. 13.

(2) DO L 206 de 16.8.1996, p. 21.

(3) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

(4) DO L 199 de 22.7.1983, p. 12.

(5) DO L 351 de 14.12.1987, p. 1.

(6) DO L 80 de 18.3.1998, p. 19.

(7) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.

(8) DO L 135 de 29.5.1999, p. 48.

(9) DO L 141 de 4.6.1999, p. 24.

(10) DO L 142 de 5.6.1999, p. 46.

(11) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.

(12) DO L 338 de 28.12.1994, p. 16.

(13) DO L 148 de 28.6.1968, p. 24.

(14) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.

(15) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49.

(16) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77.

(17) DO L 136 de 31.5.1994, p. 5.

(18) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(19) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.

(20) DO L 144 de 28.6.1995, p. 22.

(21) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.

(22) DO L 136 de 31.5.1994, p. 33.

(23) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

(24) DO L 133 de 17.6.1995, p. 9.

(25) DO L 133 de 17.6.1995, p. 16.

(26) DO L 133 de 17.6.1995, p. 26.

(27) DO L 212 de 21.7.1982, p. 48.

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