Reglamento (CE) nº 1715/97 de la Comisión, de 3 de septiembre de 1997, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 2454/93 por lo que se refiere a la definición del concepto de "productos originarios" establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas para tener en cuenta la situación particular de Nepal por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este País a la Comunidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81745
Número oficial:
DOUE-L-1997-81745
Publicación:
04/09/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 del Parlamento y del Consejo, y, en particular, su artículo 249,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1427/97, y, en particular, su artículo 76,

Considerando que mediante el Reglamento (CE) n° 3281/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas para el período 1995-1998 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 998/97 de la Comisión, la Comunidad ha otorgado el beneficio de tales preferencias arancelarias a Nepal;

Considerando que los artículos 67 y siguientes del Reglamento (CEE) n° 2454/93 antes citado determinan las condiciones que debe cumplir la definición del concepto de productos originarios aplicable con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas; que, no obstante, el artículo 76 de este Reglamento prevé la posibilidad de introducir una excepción a las disposiciones así establecidas en beneficio de los países menos avanzados beneficiarios del plan de preferencias arancelarias generalizadas cuando éstos así lo soliciten a la Comunidad;

Considerando que el Gobierno de Nepal presentó una solicitud destinada a obtener tal excepción para determinados productos textiles; que, a petición de la Comunidad, este país proporcionó informaciones económicas complementarias y suficientes;

Considerando que esta solicitud cumple lo dispuesto en el artículo 76 antes citado; que, en particular, la instauración de determinadas condiciones relativas a las cantidades (establecidas sobre una base anual), apreciadas al mismo tiempo en función de la capacidad de absorción por el mercado comunitario de los productos en cuestión procedentes de Nepal, de las capacidades de exportación de este país y de las realidades de los flujos comerciales constatados, puede prevenir cualquier perjuicio a las industrias

comunitarias correspondientes;

Considerando que, con el fin de fomentar la cooperación regional entre los países beneficiarios, conviene disponer que las materias utilizadas en este país en el ámbito de la presente excepción sean originarias de los países miembros de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) (con excepción de Myanmar), del Acuerdo de Cooperación Regional de Asia Meridional (ACRAM) o del Convenio de Lomé;

Considerando que la posible necesidad de seguir aplicando la excepción sobrepasando las cantidades previstas deberá examinarse consultando a las autoridades de Nepal;

Considerando que en cualquier caso tal excepción sólo podrá concederse hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha de expiración del presente plan de preferencias arancelarias generalizadas aplicable a los productos industriales;

Considerando que la medida prevista en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité del código aduanero (sección de origen),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del Reglamento (CEE) n° 2454/93, los productos enumerados en el Anexo del presente Reglamento y fabricados en Nepal a partir de tejidos (productos tejidos) o de hilos (punto) importados en este país y originarios de países miembros de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) (con excepción de Myanmar), del Acuerdo de Cooperación Regional de Asia Meridional (ACRAM) o del Convenio de Lomé se considerarán originarios de Nepal, con arreglo a las disposiciones enunciadas a continuación.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, se considerará que los productos son originarios de la ASEAN o de la ACRAM cuando se obtengan en estos países de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2454/93, u originarios de los países beneficiarios del Convenio de Lomé cuando se obtengan en estos países de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Protocolo 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE.

3. Las autoridades competentes de Nepal adoptarán las medidas necesarias para hacer respetar las disposiciones del apartado 2.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se refiere a los productos importados de Nepal en la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, y para las cantidades anuales indicadas en el Anexo junto a cada uno de ellos.

Artículo 3

Las cantidades contempladas en el artículo 2 serán administradas por la Comisión, que podrá adoptar todas las medidas administrativas apropiadas con el fin de garantizar una gestión eficaz.

En caso de que un importador presente en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica en la que solicite acogerse a las disposiciones del presente Reglamento, y en caso de que las autoridades aduaneras acepten esta declaración, el Estado miembro interesado procederá, mediante una notificación a la Comisión, a extraer una cantidad que corresponda a sus

necesidades.

Las solicitudes de extracción con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán transmitirse sin demora a la Comisión.

La Comisión concederá las extracciones en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro interesado, en la medida en que lo permita el saldo disponible.

En caso de que un Estado miembro no utilice las cantidades extraídas, las transferirá cuanto antes al volumen correspondiente.

En caso de que las solicitudes sean superiores al saldo disponible del volumen en cuestión, la atribución se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros acerca de las extracciones efectuadas.

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a dichos volúmenes mientras los saldos de éstos así lo permitan.

Artículo 4

Cuando las extracciones contempladas en el artículo 3 alcancen el 80 % de las cantidades mencionadas en el Anexo, la Comisión, en consulta con las autoridades de Nepal, examinará la necesidad de seguir aplicando la excepción sobrepasando dichas cantidades.

Artículo 5

Los certificados de origen modelo A expedidos en aplicación del presente Reglamento deberán incluir la siguiente indicación en la casilla número 4:

«Excepción - Reglamento (CE) n° 1715/97»

precisando el número del presente Reglamento.

Artículo 6

En caso de duda, los Estados miembros podrán solicitar una copia del documento que certifica el origen de las materias utilizadas en Nepal al amparo de esta excepción. Tal solicitud podrá efectuarse a partir del momento del despacho a libre práctica de los productos que se benefician de lo dispuesto en este Reglamento, o en el marco de la cooperación administrativa cuyas disposiciones figuran en el artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1997.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

ANEXO

Número de Cate- Código NC Designación de la mercancia Cantidad

orden goria (1.1-31.12)

textil

09.8101 4 6105 10 00 Camisas y polos o niquis, 684 602

6105 20 10 "T-shirts", prendas de cue- piezas

6105 20 90 llo de cisne que no sean de

6105 90 10 lana o de pelos finos), ca-

6109 10 00 misetas y artículos simila-

6109 90 10 res, de punto

6109 90 30

6110 20 10

6110 30 10

09.8102 5 6101 10 90 "Chandals", jerseys (con o 235 793

6101 20 90 sin mangas), juegos de piezas

6101 30 90 jerseys abiertos o cerra-

6102 10 90 dos "twinset", chalecos y

6102 20 90 y chaquetas (distintos de

6102 30 90 los cosidos); "anoraks",

6110 10 10 cazadoras y similares, de

6110 10 31 punto

6110 10 35

6110 10 38

6110 10 91

6110 10 95

6110 10 98

6110 20 91

6110 20 99

6110 30 91

6110 30 99

09.8103 6 6203 41 10 Pantalones cortos (que no 140 258

6203 41 90 sean de baño) y pantalones, piezas

6203 42 31 tejidos, para hombres o ni-

6203 42 33 ños; pantalones, tejidos,

6203 42 35 para mujeres o niñas, de la-

6203 42 90 na, de algadon o de fibras

6203 43 19 sintéticas o artificiales;

6203 43 90 partes inferiores de pren-

6203 49 19 das de vestir para deporte,

6203 49 50 con forro, que no sean de

6204 61 10 las categorías 16 o 29, de

6204 62 31 algodón o de fibras sinté-

6204 62 33 ticas o artificiales.

6204 62 39

6204 63 18

6204 69 18

6211 32 42

6211 33 42

6211 42 42

6211 43 42

09.8104 7 6106 10 00 Camisas, blusas, blusas ca- 208 742

6106 20 00 miseras y camisetas, de pun- piezas

6106 90 10 to y que no sean de punto,

6206 20 00 de lana, de algodón o de fi-

6206 30 00 bras sintéticas o artificia-

6206 40 00 les, para mujeres o niñas

09.8105 8 6205 10 00 Camisas y camisetas, que no 177 688

6205 20 00 sean de punto, para hombres piezas

6205 30 00 o niños, de lana, de algo-

dón o de fibras sintéticas

o artificiales

09.8106 10 6111 10 10 Guantes manoplas y mitones, 23 229

6111 20 10 de punto pares

6111 30 10

ex 6111 90 00

6116 10 20

6116 10 80

6116 91 00

6116 92 00

6116 93 00

6116 99 00

09.8107 12 6115 12 00 Medias, medias-pantalon 19 312

6115 19 10 ("panties"), escarpines pares

6115 19 90 calcetines, salvamedias y

6115 20 11 artículos análogos, de

6115 20 90 punto, que no sean para be-

6115 90 00 bés, incluidas las medias

6115 91 00 para varices, distintas de

6115 92 00 los productos de la catego-

6115 93 10 ría 70

6115 93 30

6115 93 99

6115 99 00

09.8108 13 6107 11 00 "Slips" y calzoncillos para 1 100

6107 12 00 hombres o niños, bragas pa- piezas

6107 19 00 ra mujeres o niñas, de pun-

6108 21 00 to, de lana, de algodón o

6108 22 00 de fibras sintéticas o ar-

6108 29 00 tificiales

09.8109 14 6201 11 00 Gabanes, impermeables y 10 805

ex 6201 12 10 otros abrigos, incluidas piezas

ex 6201 12 90 las capas, tejidos, para

ex 6201 13 10 hombres o niños, de lana,

ex 6201 13 90 de algodón o de fibras

6210 20 00 sintéticas o artificiales

(distintos de las "parkas"

de la categoría 21)

09,8110 15 6202 11 00 Abrigos, impermeables (in- 61 631

ex 6002 12 10 cluidas las capas) y cha- piezas

ex 6002 12 90 quetas, tejidos, para mu-

ex 6202 13 10 jeres o niñas, de lana, de

ex 6202 13 90 algodón o de fibras sinté-

6204 31 00 ticas o artificiales (dis-

6204 32 90 tintos de las "parkas" de

6204 33 90 la categoría 21)

6204 39 19

6210 30 00

09.8111 16 6203 11 00 Trajes completos y conjun- 3 735

6203 12 00 tos, con excepción de los piezas

6203 19 10 de punto, para hombres o

6203 19 30 niños, de lana, de algodón

6203 21 00 o de fibras sintéticas o

6203 23 80 artificiales, con excepción

6203 29 18 de las prendas de esquí;

6211 32 31 prendas de vestir para de-

6211 33 31 porte, con forro, cuyo ex-

terior esté realizado con

un único tejido, para hom-

bres o niños, de algodón o

de fibras sintéticas o ar-

tificiales

09.8112 17 6203 31 00 Chaquetas y chaquetones, 36 864

6203 32 90 que no sean de punto, para piezas

6203 33 90 hombres o niños, de lana,

6203 39 19 de algodón o de fibras sin-

téticas o artificiales

09.8113 18 6207 11 00 Camisetas, "slips", calzon- 35,2 tone-

6207 19 00 cillos, pijamas y camiso- ladas

6207 21 00 nes, albornoces, batas y

6207 22 00 y artículos análogos, para

6207 29 00 hombres o niños, distintos

6207 91 10 de los de punto

6207 91 90

6207 92 00

6207 99 00

6208 11 00 Camisetas y camisas, combi-

6208 19 10 naciones o forros, faldillas,

6208 19 90 bragas, camisones, pijamas,

6208 21 00 "mañanitas", albornoces, ba-

6208 22 00 tas y artículos análogos,

6208 29 00 para mujeres o niñas, distin-

6208 91 11 tos de los de punto

6208 91 19

6208 91 90

6208 92 10

6208 92 90

6208 99 00

09.8114 21 ex 6201 12 10 "Parkas", "anoraks" y aná- 22 766

ex 6201 12 90 logos, distintos de los de piezas

ex 6201 13 10 punto, de lana, de algodón

ex 6201 13 90 o de fibras sintéticas o

6201 91 00 artificiales; partes supe-

6201 92 00 riores de prendas de vestir

6201 93 00 para deporte, con forro,

ex 6202 12 10 que no sean de las catego-

ex 6202 12 90 rías 16 o 29, de algodón o

ex 6202 13 10 de fibras sintéticas o ar-

ex 6202 13 90 tificiales

09.8115 24 6107 21 00 Camisones, pijamas, albor- 70 512

6107 22 00 noces, batas y artículos piezas

6107 29 00 análogos, de punto, para

6107 91 10 hombres o niños

6107 91 90

6107 92 00

ex 6107 99 00

6108 31 10 Camisones, pijamas, "mañani-

6108 31 90 tas", albornoces, batas y

6108 32 11 artículos análogos, de pun-

6108 32 19 to, para mujeres o niñas

6108 32 90

6108 39 00

6108 90 10

6108 91 90

6108 92 00

6108 99 10

09.8116 26 6104 41 00 Vestidos para mujeres o ni- 281 140

6104 42 00 ñas, de lana, de algodón o piezas

6104 43 00 de fibras sintéticas o arti-

6104 44 00 ficiales

6204 42 00

6204 43 00

6204 44 00

09.8117 27 6104 51 00 Faldas, incluidas las fal- 34 716

6104 52 00 das-pantalón, para mujeres piezas

6104 53 00 o niñas

6104 59 00

6204 51 00

6204 52 00

6204 53 00

6204 59 00

09.8118 28 6103 41 10 Pantalones, pantalones de 56 206

6103 41 90 peto, pantalones cortos piezas

6103 42 10 (que no sean de baño), de

6103 42 90 punto, de lana, de algodón

6103 43 10 o de fibras sintéticas o

6103 43 90 artificiales

6103 49 10

6103 49 91

6104 61 10

6104 61 90

6104 62 10

6104 62 90

6104 63 10

6104 63 90

6104 69 10

6104 69 91

09.8119 29 6204 11 00 Trajes-sastre y conjuntos, 14 565

6204 12 00 que no sean de punto, para piezas

6204 13 00 mujeres o niñas, de lana, de

6204 19 10 algodón o de fibras sintéti-

6204 21 00 cas o artificiales, con ex-

6204 22 80 cepción de las prendas de

6204 23 80 las esquí; prendas de ves-

6204 29 18 tir para deporte, con fo-

6211 42 31 rro, cuyo exterior esté

6211 43 31 realizado con un único te-

jido, para mujeres o niñas,

de algodón o de fibras sin-

téticas o artificiales

09.8120 31 6212 10 00 Sostenes y corsés, tejidos 1 100

o de punto piezas

09.8021 68 6111 10 90 Prendas y accesorios de 3,3 tone-

6111 20 90 vestir para bebés, con ex- ladas

6111 30 90 clusión de los guantes y

ex 6111 90 00 similares, para bebés, de

ex 6209 10 00 las categorías 10 y 87, y

ex 6209 30 00 medias y escarpines para

ex 6209 90 00 bebés, que no sean de

punto, de la categoría 88

09.8122 69 6108 11 10 Combinaciones o forros de 1 100

6108 11 90 vestidos y faldas, de pun- piezas

6108 19 10 to, para mujeres o niñas

6108 19 90

09.8123 72 6112 31 10 Prendas de baño, de lana, 1 100

6112 31 90 de algodón o de fibras sin- piezas

6112 39 10 téticas o artificiales

6112 39 90

6112 41 10

6112 41 90

6112 49 10

6112 49 90

6211 11 00

6211 12 00

09.8124 73 6112 11 00 Prendas exteriores de de- 1 100

6112 12 00 porte (trainings), de pun- piezas

6112 19 00 to, de lana, de algodón o

de fibras sintéticas o ar-

tificiales

09.8125 74 6104 11 00 Trajes-sastre y conjuntos, 5 517

6104 12 00 de punto, para mujeres o piezas

6104 13 00 niñas, de lana, de algodón

ex 6104 19 00 o de fibras sintéticas o

6104 21 00 artificiales, con excep-

6104 22 00 ción de las prendas de

6104 23 00 esquí

ex 6104 29 00

09.8126 75 6103 11 00 Trajes completos y conjun- 3 456

6103 12 00 tos, de punto, para hombres piezas

6103 19 00 o niños, de lana, de algo-

6103 21 00 dón o de fibras sintéticas

6103 22 00 o artificiales, con excep-

6103 23 00 ción de las prendas de esquí

6103 29 00

09.8127 76 6203 22 10 Prendas de trabajo, distin- 1,1 tone-

6203 23 10 tas de las de punto, para ladas

6203 29 11 hombres o niños

6203 32 10

6203 33 10

6203 39 11

6203 42 11

6203 45 51

6203 43 11

6203 43 11

6203 43 31

6203 49 11

6203 49 31

6204 22 10 Delantales, blusas y otras

6204 23 10 prendas de trabajo, distin-

6204 29 11 tas de las de punto, para

6204 32 10 mujeres o niñas

6204 33 10

6204 39 11

6204 62 11

6204 62 51

6204 63 11

6204 63 31

6204 69 11

6204 69 31

6211 32 10

6211 33 10

6211 42 10

6211 43 10

09.8128 78 6203 41 30 Prendas, que no sean de 37,4 to-

6203 42 59 punto, con exclusión de las neladas

6203 43 39 prendas de las categorías

6203 49 39 6,7,8,14,15,16,17,18,21,16,

6204 61 80 17,18,21,26,27,29,68,72,76

6204 61 90 y 77

6204 62 59

6204 62 90

6204 63 39

6204 63 90

6204 69 39

6204 69 50

6210 40 00

6210 50 00

6211 31 00

6211 32 90

6211 33 90

6211 41 00

6211 42 90

6211 43 90

09.8129 83 6101 10 10 Abrigos, chaquetas, chaque- 39,6 tone-

6101 20 10 tones y otras prendas, in- ladas

6101 30 10 cluidos los trajes comple-

6102 10 10 tos y conjuntos de esquí,

6102 20 10 de punto, con exclusión de

6102 30 10 las prendas de las catego-

6103 31 00 rías 4,5,7,13,24,26,27,28,

6103 32 00 68,69 72 73 74 y 75

6103 33 00

ex 6103 39 00

6104 31 00

6104 33 00

ex 6104 39 00

6112 20 00

6113 00 90

6114 10 00

6114 20 00

6114 30 00

09.8130 84 6214 20 00 Mantones, chales, pañuelos, 1,1 tone-

6214 30 00 bufandas, mantillas, velos lada

6214 40 00 y análogos, que no sean de

6214 90 10 punto, de lana, de algodón

o de fibras sintéticas o

artificiales

09.8131 86 6212 20 00 Corsés, cinturillas, fajas, 1 100

6212 30 00 tirantes, ligueros, ligas y piezas

6212 90 00 artículos similares y sus

partes, incluso de punto

09.8132 156 6106 90 30 Blusas y "pullovers", de 2,2 tone-

ex 6110 90 90 punto, de seda o de desper- ladas

dicios de seda, para muje-

res o niñas

09.8133 157 6101 90 10 Prendas y accesorios de 2,2 tone-

6101 90 90 vesturm de punto, que no ladas

6102 90 10 sean los de las categorías

6102 90 90 1 a 123 ni de la categoría

ex 6103 39 00 156

6103 49 99

ex 6104 19 00

ex 6104 29 00

ex 6104 39 00

6104 49 00

6104 69 99

6105 90 90

6106 90 50

6106 90 90

ex 6107 99 00

6108 99 90

6109 90 90

6110 90 10

ex 6110 90 90

ex 6110 90 00

6114 90 00

09.8134 159 6204 49 10 Vestidos, blusas y blusas 2,2 tone-

6206 10 00 camiseras, que no sean de ladas

punto, de seda o de desper-

dicios de seda

6214 10 00 Chales, pañuelos para el

cuello, pasamontañas, bu-

fandas, mantillas, velos y

artículos similares, que no

sean de punto, de seda o de

desperdicios de seda

6215 10 00 Corbatas, lazos y similares,

de seda o de desperdicios

de seda

09.8135 161 6201 19 00 Prendas de vestir, que no 1,1 tone-

6201 99 00 sean de punto ni de las ca- lada

6202 19 00 tegorías 1 a 123 ni de la

6202 99 00 categoría 159

6203 19 90

6203 29 90

6203 39 90

6203 49 90

6204 19 90

6204 29 90

6204 39 90

6204 49 90

6204 59 90

6204 69 90

6205 90 10

6205 90 90

6206 90 10

6206 90 90

ex 6211 20 00

6211 39 00

6211 49 00

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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