LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comercial multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que existen acuerdos de cooperación entre la Comunidad Económica Europea, por un lado, y la República de Túnez, la República Argelina Democrática y Popular, el Reino de Marruecos y la República Arabe de Egipto; que esos acuerdos establecen una reducción del elemento variable, a condición de que los citados países perciban un impuesto por exportación, y, a excepción de los productos originarios de Egipto, una exención del elemento fijo de la exacción reguladora aplicable;
Considerando que de los Reglamentos (CEE) nº 1513/76 del Consejo, de 24 de junio de 1976, relativo a la importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molturación o demás tratamientos de los granos de determinados cereales, originarios de Túnez, (CEE) nº 1519/76 del Consejo, de 28 de junio de 1976, relativo a la importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molturación o demás tratamientos de los granos de determinados cereales, originarios de Argelia, (CEE) nº 1526/ 76 del Consejo, de 24 de junio de 1976, relativo a la importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molturación o demás tratamientos de los granos de determinados cereales, originarios de Marruecos y (CEE) nº 1251/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a la importación de salvados, moyuelos y demás residos del cernido, la molturación o demás tratamientos de los granos de determinados cereales, originarios de la República Arabe de Egipto, establecen las normas de aplicación de e sos regímenes;
Considerando que, en virtud del acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido a fijar las exacciones reguladoras variables y a sustituirlas por derechos de aduana a partir de 1 de julio de 1995; que esta sustitución puede convertir en inoperantes los regímenes especiales y que, por consiguiente, en espera de la celebración de nuevos acuerdos con Túnez, Argelia, Marruecos y Egipto, es necesario establecer excepciones a los Reglamentos (CEE) nos 151676, 1519/76, 1526/76 y 1251/77 antes citados, con carácter transitorio, manteniendo sin embargo los principios básicos de esos regímenes;
Considerando que las ventajas concedidas en los acuerdos pueden ser sustituidas sin perjuicio para los países correspondientes estableciendo para Túnez, Argelia y Marruecos una disminución a tanto alzado delos
derechos establecidos en el arancel aduanero común en 7,25 ecus por tonelada en concepto de concesión relativa al elemento fijo de la exacción reguladora y, a continuación, una disminución igual al 60 % del derecho de aduana reducido de este modo, en concepto de concesión relativa al elemento variable, y, en el caso de Egipto, una disminución del 60 % del derecho de aduana;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 1513/76, 1519/76, 1526/76 y 1251/77, el presente Reglamento establece las disposiciones aplicables a los regímenes especiales de importación de salvado, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molturación u otros tratamientos de los granos de determinados cereales originarios de Túnez, Argelia, Marruecos y Egipto durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.
Artículo 2
Los importes de los derechos aplicables a la importación en la Comunidad de salvado, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molturación u otros tratamientos de los granos de determinados cereales de los códigos NC 2302 30 10 a 2302 40 90, originarios de Túnez, Argelia y Maruecos, se reducirán en 7,25 ecus por tonelada.
Artículo 3
1. Los importes de los derechos aplicables a la importación en la Comunidad de salvado, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molturación u otros tratamientos de los granos de determinados cereales de los códigos NC 2302 30 10 a 2302 40 90, originarios de Túnez, Argelia, Marruecos y Egipto, serán iguales al 40 % de los importantes fijados en el arancel aduanero común.
2. La concesión a que se refiere el apartado 1 se añadirá a la que establece el artículo 2 para Marruecos, Argelia y Túnez y se aplicará a todas las importaciones en que el importador presentela prueba de que Túnez, Argelia, Marruecos y Egipto han percibido el impuesto por exportación, de conformidad con el artículo 22 del acuerdo de cooperación con Túnez, el artículo 21 del acuerdo de cooperación con Argelia, el artículo 23 del acuerdo de cooperación con Marruecos y el artículo 20 del acuerdo de cooperación con Egipto, respectivamente.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión