Reglamento (CE) nº 1693/2002 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2002, relativo a la apertura de una investigación sobre la presunta elusión de medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 1784/2000 del Consejo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil mediante las importaciones de determinados accesorios de tubería de fundición maleable procedentes de Argentina, y por el que dichas importaciones se someten a registro.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-81641
Número oficial:
DOUE-L-2002-81641
Publicación:
26/09/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 5 de su artículo 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. SOLICITUD

(1) La Comisión recibió una solicitud de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 ("el Reglamento de base") para investigar la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable roscados originarias de Brasil.

(2) La solicitud fue presentada el 12 de agosto de 2002 por el Comité de defensa del sector de accesorios de tubería de fundición maleable de la Unión Europea en nombre de productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria de determinados accesorios de tubería de fundición maleable.

B. PRODUCTO

(3) El producto afectado por la alegación de elusión son los accesorios de tubería de fundición maleable roscados, actualmente clasificables en el código NC ex 7307 19 10. Este código NC sólo se facilita a título informativo.

C. MEDIDAS VIGENTES

(4) Las medidas actualmente en vigor, supuestamente objeto de elusión, son las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) n° 1784/2000 del Consejo (3).

D. JUSTIFICACIÓN

(5) La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil están siendo eludidas mediante el tránsito por Argentina de determinados accesorios de tubería de fundición maleable.

(6) Las pruebas presentadas son las siguientes:

a) la solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de Brasil y Argentina a la Comunidad tras la imposición de medidas sobre el producto afectado, para el cual no existe causa ni justificación suficiente, con excepción del establecimiento del derecho.

Este cambio en las características del comercio parece deberse al tránsito por Argentina de determinados accesorios de tubería de fundición maleable originarios de Brasil;

b) por otra parte, la solicitud contiene suficientes pruebas de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones del producto afectado originarias de Brasil están siendo neutralizados tanto en términos de cantidad como de precio. Volúmenes considerables de importaciones de determinados accesorios de tubería de fundición maleable procedentes de Argentina parecen haber reemplazado las importaciones del producto afectado originarias de Brasil. Por otra parte, hay suficientes pruebas de que este aumento de las importaciones se hace a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes;

c) finalmente, la solicitud contiene suficientes pruebas de que los precios de determinados accesorios de tubería de fundición maleable son objeto de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para determinados accesorios de tubería de fundición maleable originarios de Brasil.

E. PROCEDIMIENTO

(7) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes que justifican abrir una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y someter a registro las importaciones de determinados accesorios de tubería de fundición maleable procedentes de Argentina, hayan sido o no declaradas como originarias de Argentina, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base.

i) Cuestionarios

(8) Para obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores productores y a las asociaciones de exportadores productores de Argentina, a los exportadores productores y a las asociaciones de exportadores productores de Brasil, y a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes, así como a las autoridades de Brasil y de Argentina. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria de la Comunidad.

(9) En cualquier caso, todas las partes deberán ponerse en contacto con la Comisión no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 para saber si figuran en la solicitud y, en su caso, deberán pedir un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento se aplica a todas las partes interesadas.

(10) Se comunicará a las autoridades de Brasil y de Argentina la apertura de la investigación y se les enviará una copia de la solicitud.

ii) Recopilación de información y celebración de audiencias

(11) Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a facilitar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oírlas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

iii) Exención del registro de importaciones o medidas

(12) De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, podrán concederse certificados que eximan a las importaciones de los productos afectados del registro o de la aplicación de las medidas cuando la importación no constituya una elusión.

(13) Dado que la supuesta elusión tiene lugar fuera de la Comunidad, la exención de las importaciones del registro o de las medidas dependería enteramente de las conclusiones relativas a los exportadores de Argentina. Por lo tanto, los exportadores que deseen obtener una exención del registro de importaciones o de las medidas deberán solicitar la exención y presentar la respuesta al cuestionario (para demostrar que no están eludiendo los derechos antidumping a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base) dentro de los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento. Si bien no podría concederse una exención exclusivamente sobre la base de la información de los importadores, éstos, no obstante, podrían beneficiarse de la exención del registro o de las medidas hasta el grado en que sus importaciones provengan de exportadores a los que se concedió dicha exención.

F. REGISTRO

(14) De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto con el fin de garantizar que, en caso de que la investigación lleve a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de la apertura de esta investigación sobre determinados accesorios de tubería de fundición maleable procedentes de Argentina.

G. PLAZOS

(15) En interés de una buena gestión, deberán establecerse plazos durante los cuales:

- las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y presentar respuestas a los cuestionarios o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

- las partes interesadas puedan manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.

H. FALTA DE COOPERACIÓN

(16) Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos, u obstaculice considerablemente la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. Cuando se descubra que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, esta información no se tendrá en cuenta y se utilizarán dichos datos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una investigación con arreglo al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, con objeto de determinar si las importaciones en la Comunidad de accesorios de tubería de fundición maleable roscados procedentes de Argentina, hayan sido o no declaradas como originarias de Argentina, clasificadas en el código NC ex 7307 19 10, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n° 1784/2000.

Artículo 2

1. Se insta a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, a que tomen las medidas apropiadas para registrar las importaciones en la Comunidad identificadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

2. El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3. La Comisión, mediante Reglamento, podrá instar a las autoridades aduaneras a que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos exportados por exportadores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se compruebe que no eluden los derechos antidumping.

Artículo 3

1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Las partes interesadas, en caso de que sus observaciones deban tenerse en cuenta durante la investigación, deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y las respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo antes mencionado.

3. Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

4. Cualquier información relativa al asunto, cualquier petición de audiencia o de un cuestionario, así como cualquier petición de exención de registro deberá hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), deberá indicar el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y/o fax, y deberá enviarse a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Oficina: J-79 05/17

B - 1049 Bruxelles/Brussel

Fax: (32-2) 295 65 05

Télex COMEU B 21877.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2002.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(3) DO L 208 de 18.8.2000, p. 8.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

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Reglamento 07/05/2026

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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