LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando que, en aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1601/92, procede determinar, para el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, las cantidades de determinados productos de los códigos NC 2007 99 y 2008 del plan de abastecimiento específico que se benefician de la exención de los derechos de importación de terceros países o en el caso de los envíos procedentes del resto de la Comunidad ;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 2790/94 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 2883/94, establece las normas comunes de aplicación del régimen de abastecimiento a las islas Canarias de determinados productos agrícolas ;
Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1601/92, el régimen de abastecimiento es aplicable a partir del 1 de julio ; que, por consiguiente, es procedente establecer la aplicación inmediata de las disposiciones del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A efectos de la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1601/92, en el Anexo se fijan las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de productos transformados a base de frutas que se benefician de la exención de derechos de importación de terceros países o de la ayuda comunitaria.
2. Sin perjuicio de una posible revisión en el curso del ejercicio del citado plan, las cantidades fijadas respectivamente para los productos citados en la parte II del Anexo podrán rebasarse dentro de un límite de un 20 %, siempre que se mantenga la cantidad global.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Plan de previsiones de abastecimiento a las islas Canarias de productos del sector de las frutas y hortalizas transformadas para el período del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996
(en toneladas)
Código NC Designación de las mercancías Cantidades
Parte I
2007 99 Preparaciones, excepto las homogeneizadas,
que contengan frutas, escepto los cítricos 3 000 (1)
Parte II
2008 Frutas y demás partes comestibles de plantas,
preparadas o conservadas de otra forma,
incluso azucaradas, edulcoradas de otro modo
o con alcohol, no expresadas ni comprendidas
en otras partidas:
2008 20 - Piña (ananás) 3 200
2008 30 - Cítricos 500
2008 40 - Peras 1 600
2008 50 - Albaricoques 220
2008 70 - Melocotones 7 600
2008 80 - Fresas 180
- Los demás, incluidas las mezclas, con
excepción de las mezclas del código NC
2008 19:
2008 92 -- Mezclas 1 850
2008 99 -- Los demás, excepto los palmitos y las mezclas 650
Total 15 800
(1) 833 toneladas están destinadas al sector de la transformación o acondicionamiento.