EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo(1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión(2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(4),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 dispone que el importe de la ayuda para el lino destinado principalmente a la producción de fibras y para el cáñamo producidos en la Comunidad deberá fijarse anualmente;
(2) En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del mencionado Reglamento, dicho importe debe fijarse por hectárea de superficie sembrada y cosechada de forma que se garantice el equilibrio entre el volumen de producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de salida de dicha producción; ha de fijarse teniendo en cuenta el precio de las fibras y de las semillas de lino y de cáñamo practicado en el mercado mundial;
(3) El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 establece que la parte de la ayuda destinada a la financiación de medidas comunitarias que favorezcan la utilización de fibras de lino se determine al fijar la ayuda para la campaña de que se trate y de acuerdo con los criterios recogidos en el dicho apartado; debe fijarse teniendo en cuenta la evoluación de la situación del mercado del lino, el importe de la ayuda para el lino y el coste de las medidas que deban adoptarse; es preciso tener en cuenta asimismo todas las medidas de financiación ya previstas;
(4) La aplicación de los criterios anteriormente mencionados conduce a fijar el importe de la ayuda y la parte de la ayuda destinada a financiar medidas que favorezcan la utilización de las fibras de lino en el nivel que se indica a continuación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1999/2000, los importes de la ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1308/70 se fijan:
a) por lo que se refiere al lino, en 815,86 euros por hectárea;
b) por lo que se refiere al cáñamo, en 662,88 euros por hectárea.
Artículo 2
Para la campaña de comercialización 1999/2000, el importe de la ayuda para el lino que debe destinarse a la financiación de medidas que favorezcan la utilización de fibras de lino contempladas en el artículo 2 del Reglamento(CEE) n° 1308/70, se fija en 0 euros por hectárea.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
K. HEMILÄ
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(1) DO L 146 de 4.7.1970, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105).
(2) DO C 59 de 1.3.1999, p. 9.
(3) DO C 219 de 30.7.1999.
(4) DO C 169 de 16.6.1999.