LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo nº 4 relativo al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1553/95 del Consejo,
Visto el Reglamento (CE) nº 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda para el algodón y deroga el Reglamento (CEE) nº 2169/81, modificado por el Reglamento (CE) nº 1584/96, y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1554/95 prevé que la producción estimada de algodón se establecerá antes del 1 de octubre de cada campaña y a la vista de las previsiones de la cosecha; que, sobre la base de los datos, disponibles, conviene establecer la producción estimada para la campaña de comercialización 1997/98 como se indica más adelante;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La producción estimada de algodón sin desmotar, para la campaña de
comercialización 1997/98, queda fijada en:
- 1 100 000 toneladas para Grecia,
- 374 811 toneladas para España,
- 138 toneladas para los demás Estados miembros.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 1997.
Por la Comisión
Ritt BJERREGAARD
Miembro de la Comisión