LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 2 de su artículo 5,
Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1601/92, procede determinar para el sector de la carne de vacuno y el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996 las cantidades de los planes de abastecimiento específico de carne de vacuno, animales machos de engorde y reproductores de raza pura para las islas Canarias ;
Considerando que en el Reglamento (CE) nº 2883/94 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1590/95 , quedaron fijadas las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de estos
productos para el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995 ; que, para seguir satisfaciendo la demanda de productos del sector de la carne de vacuno, es necesario fijar las cantidades correspondientes para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996 ;
Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) nº 1601/92, el régimen de abastecimiento es aplicable a partir del 1 de julio ; que por lo tanto, procede establecer la aplicación inmediata de lo dispuesto en el presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo se fijan, en aplicación de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 1601/92, las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento del sector de la carne de vacuno con derecho, según los casos, a la exención de los derechos de importación de productos procedentes de terceros países o la ayuda comunitaria para productos procedentes del mercado comunitario.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
PLAN DE PREVISIONES DE ABASTECIMIENTO DE PRODUCTOS DEL SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO A LAS ISLAS CANARIAS PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE JULIO DE 1995 Y EL 30 DE JUNIO DE 1996
Número (*)
Código NC Designación de la mercancía o cantidad
en toneladas
0102 10 00 Reproductores de raza pura de la especie
bovina (1) 4 300 (*)
ex 0102 90 Animales de engorde de la especie bovina 8 000 (*)
0201 Carne de animales de la especie bovina,
fresca o refrigerada 11 500
0202 Carne de animales de la especie bovina,
congelada 28 500
1602 50 Otras preparaciones y conservas que
contengan carne o despojos de animales
domésticos de la especie bovina 2 500
(1) La admisión en esta subpartida queda supeditada a las condiciones establecidas por las disposiciones comunitarias en la materia.
(*) En cabezas.